REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, Veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012366
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña, a solicitud del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.313.243, este Tribunal observa, PRIMERO: Informa la solicitante que existe un acuerdo homologado de Régimen de Visita, ahora Régimen de convivencia familiar de fecha 15-10-07, ante la sala de Juicio Nº 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La homologación impartida por un juez, tiene fuerza ejecutiva, tal como lo prevé la resolución que homologa. TERCERO: Dispone el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”. Por todo lo antes expuesto, se observa que se trata de una pretensión ya satisfecha, donde se ha agotado el procedimiento de ley, y al alegarse el no cumplimiento de un acto con carácter de fuerza ejecutiva, no debe el justiciable afrontar un nuevo proceso, sino acudir a la vía de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 y siguientes Ejusdem, por ante su tribunal natural o el que conoció y/o en el caso concreto homologo dicho acuerdo. Considera esta juzgadora que de conformidad, con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO. A los fines de salvaguardar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores INSTA a la representante fiscal, a realizar los tramites pertinentes para garantizar tal derecho a THAIDY LIZMARLY. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco.