REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº XI
Caracas, tres (03) de julio de 2008
198° y 149°
AP51-V-2007-005781

PARTE ACTORA: JUANA MARIA RAMOS de SAYAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA MORENO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.-
CONCLUSIONES: Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por la ciudadana JUANA MARIA RAMOS DE SAYAGO, debidamente asistida de la profesional del derecho BRICEÑO MORENO en el cual demanda por divorcio fundamentado en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las diez de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco días para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2007, comparece el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de junio de 2007, presentó diligencia el ciudadano JOSE TORO, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante la cual deja constancia de que se traslado a efectuar la citación del demandado y que el mismo se negó a firmar, por lo que consta que se dictó auto en fecha 09 de julio de 2007, en el cual se ordena la practica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Consta que el secretario accidental levantó acta en fecha 26 de julio de 2007, en la cual deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación; En fecha 30 de julio de 2007, la secretaria dejó Constancia de lo actuado en relación a la practica de la citación, a fin de computarse los lapsos para los actos conciliatorios.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 16 de octubre de 2007, en el acta que se levantó al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de su apoderada judicial.-
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 03 de diciembre de 2007, levantándose un acta en la cual se dejó constancia que, compareció la parte actora y su apoderado judicial, quienes en su condición de parte actora insistieron en la continuación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 10 de diciembre de 2007, presentó escrito de pruebas la abogada YOREIMA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Se observa que presenta diligencia en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual solicita oportunidad para evacuar testigos y solicita que el demandado sea obligado a evacuar la vivienda.-
En fecha 28 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se fija oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Consta que en fecha 14 de mayo de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó la elaboración de Informe Integral al grupo familiar, para lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
En auto de fecha 12 de junio de 2008, se dicta auto en el cual la Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de junio de 2008, se levantó acta en la cual se deja constancia de haberse escuchado la opinión del niño de autos.-
En fecha 26 de junio del 2008, se levantó acta en el cual se dejó constancia de ser la oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; al cual solo asistió la demandante ciudadana JUANA MARIA RAMOS DE SAYAGO, sin su apoderada judicial, y no comparecieron los testigos propuestos. así mismo consta que se ordenó evaluaciones al niño de autos. Consta que en esa misma fecha se recibe las resultas de las evaluaciones ordenadas a practicar al grupo familiar.-
En fecha 03 de Julio de 2008, se recibe oficio N° 1003-2008, proveniente del Equipo Multidisciplinaria N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se deja constancia de la no comparecencia hasta la fecha del niño JOSWARD ALBERTO, ante ese servicio a los fines de dar cumplimiento a la solicitud formulada por este despacho.
-II-
MOTIVA
La demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA, plenamente identificado, ante la Prefectura del Municipio Puerto Santo, Distrito Arismendi del Estado Sucre; Que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Tercera calle del retiro, casa Nº 13-D, Caracas, Distrito Capital; Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre; Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un tiempo se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA, ya identificado, quien ha mantenido durante los últimos años una conducta sumamente agresiva y alcohólica, hasta el punto de agredirme con una arma blanca como quedo asentado en la Fiscalía, y en presencia de familia y amigos comunes, señala que además de vivir en la vivienda que es alquilada y no colabora para el pago de la misma, que no ayuda económicamente ni moralmente al entorno familiar. Es por ello que procede como en efecto lo hace a demandarlo por Divorcio, en base a las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
Llegada la oportunidad para contestar la demandada, éste no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

A la celebración de este acto fijado para el día 26 de junio de 2008, sólo compareció la demandante, ciudadana JUANA MARIA RAMOS DE SAYAGO, identificado a los autos, sin asistencia legal, y quien no hizo evacuar prueba alguna, dejándose sólo constancia de su presencia en el acto. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia del demandado, quien dada su falta de comparecencia no evacuó ni hizo incorporar al acto oral de evacuación de pruebas, prueba alguna, siendo este acto único, tendiente a la evacuación de las pruebas promovidas por en el presente caso por el actor para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el abandono voluntario y el exceso de sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, establecidos en las causales Tercera y Sexta del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Por lo que en el presente caso, considera esta Sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
Asimismo, vistos los cuadernos separados del presente juicio de divorcio aperturados bajo las nomenclaturas AH51-X-2008-000387, AH51-X-2008-000385, AH51-X-2008-000386, para conocer sobre la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, procede esta Sala de Juicio a pronunciarse en la presente sentencia sobre cada una de ellas y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil; incoada por la ciudadana JUANA MARIA RAMOS DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.198 contra el ciudadano OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.440.
En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUANA MARIA RAMOS DE SAYAGO y OSCAR ALBERTO SAYAGO ORTEGA, contraído en fecha 03 de junio de 1977 ante la Prefectura del Municipio Puerto Santo, Distrito Arismendi del Estado Sucre.-
En cuanto a los cuadernos separados aperturados para conocer las incidencias de la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, vista la declaratoria SIN LUGAR de la causa principal contentivo de Divorcio, se ordena en consecuencia el cierre de cada una de las mencionadas causas accesorias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. LENNI CARRASCO DORANTE


En la misma fecha y siendo las 12:40 m hora de despacho se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco


Ecc/lc/dyss