REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XI
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-006963
Vistas las diligencias suscritas por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita la acumulación de la causa AP51-V-2008-009510 por Régimen de Convivencia Familiar que cursa ante la sala 10, a la presente causa por tratarse de las mismas partes, el mismo niño y la misma solicitud, aunado al hecho alegado por la suscrita fiscal de haber esta sala admitido primero la causa, esta Juez Unipersonal XI, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Se evidencia de la revisión del sistema Juris, que por la sala X antes indicada cursa juicio de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el N° AP51-V-2008-009510, en el cual las partes y los niños, son los mismos que en el presente asunto, contentivo de juicio que Régimen de Convivencia Familiar, es decir, la misma pretensión. SEGUNDO: de igual revisión del Sistema Juris se pudo constatar, que en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-009510 de la Sala X, se encuentra en etapa de citación sin que la misma se haya verificado, en tanto que en el presente asunto, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en fecha 22-07-08, de haber practicado la citación de la parte demandada en dicha causa, de lo cual se deja nota de secretaria en fecha 31-07-08.
TERCERO: Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. ( negrillas de la Sala de Juicio).
De lo expuesto y en atención a lo previsto en las normas que se transcribieron up supra, quién aquí suscribe, en virtud de que existen dos causas con las mismas partes llevadas por Jueces de Protección distintos en este Circuito Judicial, y siendo que en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar llevado por esta Sala XI fue practicada la citación del demandado, antes que en el asunto también de Régimen de Convivencia Familiar llevado por la Sala X, en el cual aún no se ha logrado practicar la misma, situación que viene a dejar sentado que la Juez Unipersonal XI previno primero en lo que respecta a la citación de la parte demandada, constituyendo por ende, competente para seguir conociendo de la causa, en razón de lo cual se debe acumular a esta el expediente AP51-V-2008-009510. Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil acuerda, la ACUMULACION y se oficie a la Sala X de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a la remisión de las anterior actuación para su acumulación. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIO
ABG. LENNI CARRASCO.
DRC.