REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 04 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: AP51-S-2004-002481

Solicitantes: YUNILDE CELINA PEÑA PERAZA y JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.844.265 y V-6.402.716, respectivamente.-
Abogado Asistente: ANA MARIA GUZMAN COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.076.-
Niño: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23/07/04, por los ciudadanos YUNILDE CELINA PEÑA PERAZA y JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.844.265 y V-6.402.716, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ANA MARIA GUZMAN COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.076, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 03/08/04, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/04/08, comparece el ciudadano JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicita se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.-
En fecha 09/04/08, se libró boleta de notificación a la ciudadana YUNILDE CELINA PEÑA PERAZA, identificada en autos, informándole de la solicitud realizada por su cónyuge en la fecha 07/04/08.-
En fecha 19/06/08, fue debidamente notificada la ciudadana YUNILDE CELINA PEÑA PERAZA, quien no compareció ante este despacho judicial.

II

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión a divorcio es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUNILDE CELINA PEÑA PERAZA y JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.844.265 y V-6.402.716, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 28/07/01, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 112 y 113, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

DR/LC/Yceberg.-