REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007196

Solicitantes: MARTÍN ENRIQUE FIGUEROA ROMERO y MARÍA ELENA RONDON TAGUARIPANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.994.533 y V-10.118.230, respectivamente.
Abogado Asistente: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.849.
Adolescente: (CUYS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29 de abril de 2.008, por los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE FIGUEROA ROMERO y MARÍA ELENA RONDON TAGUARIPANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.994.533 y V-10.118.230, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.990. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle Principal, Nº 15, Macarao, Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de febrero del año 2003 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 25 de junio de 2.008, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE FIGUEROA ROMERO y MARÍA ELENA RONDON TAGUARIPANO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE FIGUEROA ROMERO y MARÍA ELENA RONDON TAGUARIPANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.994.533 y V-10.118.230, respectivamente, contraído en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.990, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 24.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO






















AP51-S-2008-007196
Motivo: Divorcio 185-A
DRC/LC/al