REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005026
Solicitantes: SIMON JOSE VARGAS y AMALIA TERESA DAZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-649.558 y V-4.969.975, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSE LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.739.-
Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/04/08, por los ciudadanos SIMON JOSE VARGAS y AMALIA TERESA DAZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-649.558 y V-4.969.975, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.739, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgado 6° de Parroquia del Departamento Libertador, ahora Juzgado 15° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/1977. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Edificio Doral, Piso 1, apartamento Nro. 1, Avenida Principal de Prado de Maria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Junio del 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por auto de fecha 07/04/08, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevó a cabo el día 16/06/08.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este despacho judicial del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos SIMON JOSE VARGAS y AMALIA TERESA DAZA MENDEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos SIMON JOSE VARGAS y AMALIA TERESA DAZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-649.558 y V-4.969.975, respectivamente, contraído en fecha 01/03/1977, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 34, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1977, emanada del Juzgado 6° de Parroquia del Departamento Libertador, ahora Juzgado 15° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/Yceberg.-
AP51-S-2008-005026
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