REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005284

Solicitantes: MARIA ELENA FIGUEROA ASTUDILLO y SIXTO RAFAEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.942.989 y V-12.665.868, respectivamente.-
Abogado Asistente: ANIBAL JOSE CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799.-
Adolescentes: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/04/08, por los ciudadanos MARIA ELENA FIGUEROA ASTUDILLO y SIXTO RAFAEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.942.989 y V-12.665.868, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. ANIBAL JOSE CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/08/1991. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Carretera Petare – Santa Lucia, Km. 1, Barrio 5 de Julio, Parte Alta, Escalera Central, Casa Nro. 12-12, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres . Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, desde el día 10/12/00, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por auto de fecha 09/04/08, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevó a cabo el día 17/06/08.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este despacho judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los MARIA ELENA FIGUEROA ASTUDILLO y SIXTO RAFAEL VELASQUEZ HEREDIA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARIA ELENA FIGUEROA ASTUDILLO y SIXTO RAFAEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.942.989 y V-12.665.868, respectivamente, contraído en fecha 19/08/1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 12, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, , de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO



DR/LC/Yceberg.-
AP51-S-2008-005284