REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº XI
Caracas, nueve (09) de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-020540
Parte Demandante: ARELIS MARIA DUGARTE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.781.
Representación Judicial: CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.293.
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niña y Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pedimento de la ciudadana ARELIS MARIA DUGARTE, arriba identificada, en representación de los Derechos e Intereses de sus hijas, la niña y la adolescente, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de noviembre de 2007.-
Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado.-
Al folio 12 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho, mediante acta el 11 de marzo de 2008.-
El día y hora fijados para el acto conciliatorio 14 de marzo de 2008, se levanto acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008.-
Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 10/05/2006, ambos padres suscribieron acuerdo en cuanto a la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, en el cual el padre, ciudadano CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, se obligó a suministrar a la madre la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) mensuales, y quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) en el mes de diciembre, lo cual fue homologado en fecha 08/06/2006 por la Sala de Juicio Nº 12 de esta sede judicial. Que el monto fijado no le alcanza para sufragar los gastos de sus hijas, ya que sus necesidades se han incrementado, y que aunado a esto la adolescente Bárbara fue intervenida de adenoides por alergia, y mantiene un tratamiento permanente, gastos que el padre no asume, siendo ella la encargada del costo. Solicita se aumente en doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) mensuales, la Obligación de Manutención, a fin de satisfacer los requerimientos y necesidades de sus hijas. Asimismo, solicita se informe sobre la capacidad económica del ciudadano anteriormente mencionado, donde se señale el monto y beneficios percibidos por el mismo. En consecuencia, la Revisión al monto de la Obligación de Manutención, de acuerdo a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del padre, además de una bonificación especial, en el mes de Diciembre, previéndose el ajuste automático en consideración a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo, solicitó se decretare Medida de Retención sobre el Patrimonio del obligado por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, y que en tal sentido se oficiare al sitio de trabajo del obligado en la oficina de Personal de Empresas Polar. Por último, solicitó la citación personal del ciudadano CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, en el trabajo del mismo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente, asentada bajo el Nº 308, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente homologado en fecha 05/06/2008 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial. 4) Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Productos EFE, S.A, mediante la cual informan que el ciudadano CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, labora en dicha empresa, así como también se informa su salario mensual y los beneficios laborales, de manera detallada.
Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando en fecha 31/03/2008 la Fiscal del Ministerio Publico, escrito de Promoción de Pruebas, a través del cual invocó el merito favorable a que se desprende de las actas procesales, marcadas como “A” y “B” respectivamente, referidas a copias fotostaticas de las partidas de nacimiento de la niña y la adolescente, a fin de demostrar la filiación, marcada como “C” Informe del sueldo del ciudadano CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES up supra identificado, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “Productos EFE. S.A” a fin de demostrar la capacidad económica del obligado. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana ARELIS MARIA DUGARTE, por intermedio de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda la Revisión de obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de sus hijas, antes identificadas, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Revisión de la Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Por lo que, Quien aquí decide, se fundamenta en lo establecido en los siguientes artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos, 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-
Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se revise el monto de la obligación de alimentos ahora Obligación de Manutención, indicando que la cantidad que suministra éste no le alcanza para satisfacer las necesidades básicas de sus hijas, lo cual no se justifica por cuanto el padre tiene una relación de dependencia laboral, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica, al respecto consigna y prueba que el padre labora para la empresa “PRODUCTOS EFE, S.A”.; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de sus hijas. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ARELIS MARIA DUGARTE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.781, contra el ciudadano CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.293, de este domicilio. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña y la adolescente de autos, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), es decir, el equivalente al 25,02 % del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIEN BOLIVARES FUERTES, cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Todos los montos antes señalados se desprenden del petitorio favorecido por la confesión ficta. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas, deberán ser descontadas directamente de la nomina de la empresa donde labora el obligado, y entregadas a la ciudadana Arelis Maria Dugarte Espinoza, a tal efecto líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa “Productos Efe. S.A.” Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este despacho decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, a razón de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el organismo deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda. Notifíquese mediante oficio.
En virtud de que la anterior sentencia se dicta y publica fuera del lapso establecido por la ley, se ordena la notificación de las partes, y cuando conste la última de las notificaciones se dará inicia al lapso de interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

Abg. Dania Ramírez Contreras
. LA SECRETARIA,

Abg. Lenni Carrasco
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
DR/dy/lc.