Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2005-010247.
Se da inicio a la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención, mediante escrito presentado por la Abogada YRIS VALERA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 13 de diciembre de 2005, en beneficio del niño XXX, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal Decretó la Colocación Familiar del niño XXX, en la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA MI REFUGIO, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió informe integral debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se concluyó y se recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“…Durante la visita domiciliaria se pudo constatar que la madre no posee las condiciones físico ambientales mínimas de habitación para tener al niño, ni los recursos económicos necesarios para suplir los gastos de su hijo, toda vez que se verificó que la madre no posee estabilidad laboral. Asimismo, no muestra capacidad de planificación que permita señalar que su situación mejorará.
Por otra parte, se observó mediante el discurso de la señora, una comunicación disgregada e incoherente en tiempo y espacio, por lo que se puede inferir que la Sra. Arelis no cuenta con recursos cognitivos ni emocionales para desarrollar un contacto con su hijo de una manera adecuada.
Según información de la Casa Hogar la madre no es constante en las visitas; que las pocas que asiste a las visitas la perciben agresiva cuando ni están de acuerdo con sus planteamientos.
Por lo antes señalado se recomienda a la ciudadana que asista a Terapia Familiar y Escuela Para Padres, así como a algún programa de planificación familiar a los fines de que pueda obtener las herramientas necesarias para poder promover una sana relación materno-filial y poder ejercer el rol de madre de manera correcta”.
Ahora bien, las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Medida de Protección, realizadas por Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño XXX, por cuanto se han visto privada del cuidado y atención de sus padres biológicos que le han debido prodigar, de conformidad con lo pautado en el artículo 126, literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud que en el presente caso el niño XXX, cuya protección integral se solicita, se encuentran protegido en la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA MI REFUGIO, resultando evidente para este Despacho, que el cuidado y protección del niño XXX, cuya medida de protección se solicita, debe seguir asumiéndola la Entidad de Atención ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA MI REFUGIO, donde se encuentran la mencionado adolescente como lo es la Entidad de Atención. En consecuencia, este Tribunal aprecia en todas y cada una de sus partes los informes evolutivos e integrales realizado al niño de autos, realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, enmarcándose necesariamente la presente medida de protección en la figura de Colocación en Entidad de Atención. Así declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño XXX, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del cual es titular, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, del niño XXX, en la Entidad de Atención “ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA MI REFUGIO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Entendiéndose que la Responsabilidad de Crianza del niño FRANCISCO DAVID LÓPEZ, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. En consecuencia, ofíciese a la Entidad de Atención “ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA MI REFUGIO”, con el fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Por último, Se ordena a la progenitora del niño ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ, ya identificada, a realizar Terapia familiar y Escuela para Padres, en PROFAM. En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
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