Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-014408.


PARTE ACTORA: NANCY CHAHWARO ZAKHOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.880.411, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente XXX, de quince (15) años y de la niña XXX, de nueve (09) años de edad.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH BASTOURI CHEWARO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-8.495.950.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA conjuntamente con REVISIÓN DE LA MISMA.-.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conjuntamente con demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), por la Ciudadana NANCY CHAHWARO ZAKHOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.880.411, quien actuó en su carácter de madre y representante de la adolescente XXX, de quince (15) años y de la niña XXX, de nueve (09) años de edad, quien ocurrió ante esta instancia, a fin de exponer:
• Que por sentencia definitiva de divorcio, de fecha dos (02) de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Juicio número X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.495.950, se le impuso la obligación de suministrarle a sus dos (02) hijas ya identificadas, la cantidad correspondiente a tres (03) salarios mínimos mensuales, así como dos salarios mínimos en el mes de septiembre de cada año y tres (03) salarios mínimos adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto del quantum alimentario a favor de ellas.-
• Que desde el mismo mes de noviembre de 2000 y hasta el mes de junio 2006, el padre obligado incumplió reiteradamente con tal decisión, ya que muchas veces depositó parte de la obligación alimentaria y otras veces no depositó nada.-
• Que por el pago incompleto de las Obligaciones Alimentaria el padre obligado adeuda la cantidad total, por concepto de capital de VEINTICINCO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.25.009.607,80), correspondiente a las cuotas de obligación alimentaria desde noviembre del año 2000 y hasta el mes de junio del año 2006, ya que, según su cuadro explicativo, el ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO, adeuda un diferencial mensual de 32.000,00 Bs. por el mes de noviembre de 2000; de 43.200,00 Bs., por cada uno de los meses de mayo y junio 2001; de 39.600,00 Bs., desde el mes de julio 2001 hasta febrero 2001 por cada uno de dichos meses, aparte de 26.400,00 Bs., por el bono adicional del mes de septiembre 2001; 475.200,00 por no haber depositado nada en el mes de marzo 2002; de 39.600,00 Bs., por el mes de abril de ese mismo año; de 91.080,00 Bs., desde el mes de mayo 2002 hasta abril por cada uno de dichos meses, a excepción de mayo y agosto 2002, así como febrero 2003 y octubre 2002, ya que al no haber depositado nada en los tres primeros meses, adeuda 570.240,00 Bs., por cada uno de estos y un diferencial de 60.720,00 por el ultimo señalado; de 148.104,00 Bs., por el mes de mayo 2003 y 148.264,00 Bs., por el mes de junio 2003; 627.264,00 Bs., por no haber depositado nada en el mes de julio 2003; de 214.236,00 por cada uno de los meses que van desde agosto 2003 hasta marzo 2004, a excepción de septiembre 2003, diciembre 2003 y abril 2004, por cuanto para estos meses adeuda 494.208,00 Bs., 389.928,00 Bs., y 741.312,00 Bs., respectivamente, por no haber depositado durante los mismos; 283.574,40 Bs. por cada uno de los meses comprendidos desde junio 2004 hasta abril 2005, adicionalmente a 362.498,40 Bs., 593.049,60 Bs., 189.049,60 y 889.574,40 Bs., por los meses de mayo, septiembre y octubre 2004 respectivamente, así como diciembre de ese mismo año; 609.000,00 Bs., por marzo 2005 y 1.215.000,00 Bs., por junio de ese mismo año; 545.000,00 Bs., por cada uno de los meses desde julio 2005 hasta enero 2006, a excepción de 810.000,00 Bs., por bono especial de septiembre 2005 y 768.333 Bs., de diciembre de ese mismo año; 727.250,00 Bs., por febrero 2006 y 647.250,00 Bs., por los meses restantes hasta junio 2006.-
• Que tal deuda se corresponde con el capital adeudado, incluyendo los bonos adicionales.-
• Que por la falta de pago puntual y completo de lo que le corresponde pagar al padre obligado, ella no ha podido cubrir los gastos de sus hijas, tomando en cuenta que los mismos han ido incrementándose notablemente.-
• Que es por todo lo anteriormente expuesto por lo que acude ante esta Instancia para demandar:
1- Que el Ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO pague, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, las cuotas de Alimentos atrasadas y no pagadas desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de junio 2006, las cuales ascienden hasta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR BOLÍVARES (Bs.25.009.607,80) EXACTOS, adicionalmente al pago de los intereses de mora pautados por la Ley Orgánica que rige la materia.-
2- Que se Revise la Obligación de Alimentos fijada, ya que el padre de sus hijas está en condiciones económicas como para hacerlo, en consecuencia que se fije una nueva de ocho (08) salarios mínimos mensuales más dos (02) bonos adicionales de cinco (05) salarios mínimos cada uno en los meses de marzo y noviembre de cada año.-
3- Que se condene en costas y costos al demandado.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se le da entrada a la presente causa mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006, en el mismo se acordó la citación del demandado y se hizo la advertencia de que previo al acto de la contestación de la demanda la Juez de esta Sala de Juicio intentaría la conciliación de las partes.-
Notificada la representación de la Vindicta Pública, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha veinte (20) de abril de ese mismo año 2007, el profesional del derecho LUIS A. VENOT Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.930, quien es su carácter acreditado de apoderado judicial del demandado, se da por citado para el presente procedimiento y consigna escrito de contestación de demanda en el que alega:
1) Que la parte actora ocultó deliberadamente la dirección o domicilio de su representado y el Tribunal de la causa, dicta indistintamente dos (02) medidas en contra del mismo.-
2) Que la sentencia de divorcio en la que se fijó el quantum alimentario existe una clara y evidente disposición ilegal que no es otra que la de aseverar “…que son salarios mínimos que devenga mi [su] representado…”, lo cual va en detrimento de la adolescente y la niña de marras, pero que su representado podría reconocer el pago de los quantum alimentarios de acuerdo a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.-
3) Que estaría dispuesto a reconocer parte de lo adeudado, pero que según su cuadro explicativo, debidamente actualizado hasta abril de 2007, solamente adeuda DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.19.287.350,00) EXACTOS, para lo cual anexa a su escrito de contestación de demanda copia de los depósitos bancarios hechos a favor de la demandante.-
4) Que la demandante confiesa que durante los períodos del año 2005 y 2006 sus hijas tuvieron una serie de gastos que alcanzan los QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.15.680.109,03) EXACTOS, de los cuales su representado debe solamente cubrir el cincuenta por ciento (50%), es decir SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.7.840.054,52), a tenor de lo contemplado en los artículos 351, 365, 366 y 368 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pide que al haber pagado su representado de más durante tal período, le sea devuelto el excedente porque de no hacerse así se estaría ante la presencia de un enriquecimiento ilícito.-
5) Que en virtud a la confesión de la parte actora, se reduzca la obligación alimentaria que debe suministrar su representado, que se declare sin lugar la revisión de la misma y que su cliente se compromete a pagar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que requiere que se abra a nombre de las hijas de éste.-
6) Que sean revocadas las medidas dictadas.-
Abierto a pruebas el presente proceso, ambas partes hizo uso de tal derecho que les confiere la Ley.-
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para proferir el fallo definitivo, pasa de seguidas la suscrita a decidir la controversia aquí planteada, previa las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el fondo del presente caso que nos ocupa esta Sala de Juicio debe analizar, para posteriormente otorgar valor probatorio, si fuere el caso, las pruebas aportadas al caso y su respectiva concatenación con los hechos alegados y probados, así como con el derecho invocado y para tal efecto tenemos que; la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente contiene un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y/o adolescente, tal principio se encuentra plasmado en el artículo 8 eiusdem y transcrito parcialmente a la letra dice:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. …(omissis)”

Este artículo obliga “latu sensu” a esta Juzgadora, a tomar en consideración los alegatos de hecho y sus correspondiente excepciones de defensa cuando, en toda litis, ambas partes alegan y se oponen a las pretensiones de su contraparte. Ahora bien, habiendo habido contestación a la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) conjuntamente intentada con acción de revisión de obligación de manutención, debemos analizar y valorar los hechos alegados y el derecho invocado, desechando o apreciando, según sea el caso, las pruebas traídas a los autos por ambas partes y para ello tenemos que:
Como un punto previo al mérito de fondo y la procedencia o no del caso sub exámine, se determinará lo que concierne al alegato de perención breve que invocó el demandado, para lo cual se sustentó en el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cumplimiento de la parte actora en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea citada su contraparte, en este caso el señalamiento del domicilio del recurrente. Si bien es cierto que la perención breve opera de pleno derecho, se debe acotar que la materia que nos ocupa, es una materia muy especial, por cuanto se refiere a la declaratoria y protección de derechos de niños (as) y/o adolescentes, lo que por mandato Constitucional, exige a los Jueces especiales, mantener una alerta especial a los asuntos puestos al conocimientos de ellos (nosotros), en consecuencia, haciendo a un lado la intempestividad del argumento aquí en análisis, ya que el mismo fue interpuesto luego de vencidos todos los lapsos procesales para la tramitación del presente asunto y no al momento de contestarse la demanda, se debe resaltar la improcedencia de ciertas instituciones del derecho procesal ordinario en los procedimientos especiales de alimentos, a tenor del principio rector de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Interés Superior del Niño), por cuanto como el único beneficiado y/o perjudicado de las decisiones que se tomen en esta jurisdicción, repercutirán en la vida y desarrollos de aquellos, entonces; es el criterio de esta Juez que, de conformidad a lo contemplado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación analógica a la máxima de derecho expuesta por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en la sentencia número AZ52-2007-000132, de fecha seis (06) de agosto de 2007, recaída en el recurso signado con el número AP51-R-2007-006037, que tajó la imposibilidad de aplicación del principio que reza “la suerte de lo principal la siguen lo accesorio”, tampoco ha de ser aplicado, en contra del débil jurídico, la normativa procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, tan es así lo antes señalado que dicha institución no es aplicable a múltiples casos que se tramitan ante esta Jurisdicción, tales como las adopciones, las colocaciones familiares, la administración de bienes, etc., en consecuencia al tratarse de un niño (a) o adolescente esta juzgadora no ha de declarar la perención de la instancia de ningún caso cuando se trate para perjudicarlo a él (ella), lo que trae la improcedencia de esta petición por inconstitucional e ilegal y así se decide.-
En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto la demandada plasmó claramente en su libelo de demanda el monto global que presuntamente adeuda el demandado, así como las mensualidades a las que se corresponde tal deuda, se remitirá esta Juzgadora, una vez apreciados y valorados las copias de los vouchers bancarios que consignó el apoderado judicial del ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO, por ser éstos los únicos pertinentes en este sentido, a la verificación del cálculo diferencial del monto que en ellos se evidencia frente al monto que le corresponda haber depositado en razón al equivalente en bolívares de los tres salarios mínimos fijado incluyendo en tal cálculo los bonos adicionales, es decir, por tratarse de una demanda por cumplimiento de obligación de manutención, en el que la actora alega que el demandado no le canceló completamente o en lo absoluto ciertos meses, pues le corresponde a éste el probar que sí lo hizo, por lo cual, ante tal disyuntiva y en atención a las tarjas de depósito que rielan desde el folio 183 y hasta el vuelto del folio 200, que son precisamente a las que esta Juzgadora habrá de otorgarle valor probatorio al no haber sido impugnadas ni objetadas por la parte actora, se calculará –primeramente- lo que en todo caso debió haber depositado el demandado a favor de la parte actora tomando como premisa previa la necesidad de establecer lo siguiente:
Al estar fijado el quantum alimentario en tres (03) salarios mínimos, no cabe dudas que en el devenir de los años, el equivalente del mismo en moneda nacional, que el obligado en manutención debe suministrar, varía de acuerdo al valor que subsecuentemente le otorgue el Ejecutivo Nacional a tal unidad de medida, en consecuencia puede constatar esta Juez que por cuanto lo aquí demandado comprende tal obligación desde el mes de noviembre del año 2000, hasta el mes de junio 2006, se debe plasmar diáfanamente que, el salario mínimo para el mes de noviembre 2000 y hasta el mes de abril 2001 el salario mínimo estuvo ubicado en ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00); desde mayo 2001 y hasta abril de 2002 se ubicó en ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,00); desde mayo 2002 y hasta abril 2003 el mismo se ubicó en ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00); desde mayo 2003 y hasta septiembre de ese mismo año su valor fue de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,00); desde octubre 2003 y hasta abril 2004 su valor fue de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,00); desde mayo 2004 y hasta julio de ese mismo año se mantuvo en doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80); desde agosto 2004 y hasta abril 2005 se ubicó en trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos de bolívar (Bs.321.235,20); desde mayo 2005 y hasta abril 2006 su valor fue de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00); y durante los dos último meses que aquí se demandan en cumplimiento (mayo y junio 2006), el valor del salario mínimo fue de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs.465.750,00).-
Quedando establecido lo anterior, es entonces claro que el demandado debió depositar cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.432.000,00) mensuales durante cada uno de los primeros seis meses demandados, más un bono adicional de diciembre equivalente al monto ut supra señalado; cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.475.200,00), durante cada uno de los últimos ocho (08) meses del año 2001 y los primeros cuatro (04) meses del año 2002, más una cantidad equivalente por el bono decembrino y trescientos dieciséis mil ochocientos (Bs.316.800,00) correspondiente al bono de septiembre 2001; quinientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.570.240,00), durante cada uno de los últimos ocho (08) meses del año 2002 y los primeros cuatro (04) meses del año 2003, más una cantidad equivalente por el bono decembrino y trescientos ochenta mil ciento sesenta (Bs.380.160,00) correspondiente al bono de septiembre 2002; seiscientos veintisiete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.627.264,00), durante cada uno de los cinco (05) meses siguientes, más cuatrocientos dieciocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.418.176,00) por el bono especial de septiembre 2003; setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs.741.312,00), durante cada uno de los últimos tres (03) meses del año 2003 y los cuatro (04) primeros del año 2004, más un monto equivalente por el correspondiente al bono especial de fin de año; ochocientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs.889.572,00) por cada uno de los tres meses siguientes; novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs.963.705,60), durante los nueve (09) meses subsiguientes, aunado a un monto equivalente por el bono especial de fin de año y seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs.642.470,40) por el bono de septiembre 2004; un millón doscientos quince mil bolívares (Bs.1.200.000,00), por cada uno de los últimos ocho (08) meses del año 2005 y los primeros cuatro del año 2006, aunado esto a una cantidad equivalente por el bono adicional decembrino y ochocientos diez mil bolívares (Bs.810.000,00) por la contribución adicional de septiembre 2005; y por último, el demandado, debió depositar durante cada uno de los dos (02) últimos meses aquí demandados, la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.397.250,00) y así se hace saber.-
Ahora bien, una vez establecido correctamente el verdadero valor de la unidad de medida vinculante para este caso (salario mínimo), así como el monto que por obligación de manutención debió haber depositado el demandado, durante todo el tiempo en el que se alega la falta de pago, se pasará de seguidas a su confrontación con los vouchers bancarios que reposan en las actas del presente recurso, para verificar el pago o no de los meses en cuestión y de allí poder dictaminar, en caso de ser procedente, la procedencia o no de lo aquí demandado y para ello tenemos que:
Por haber depositado el demandado Bs.400.000,00 en el mes de noviembre 2000, adeuda Bs.32.000,00; por haber depositado Bs.432.000,00 durante mayo y junio 2001, adeuda Bs.86.400,00; por haber depositado Bs.435.600,00 durante los últimos seis (06) meses del año 2001 y los cuatro (04) primeros del año 2002, adeuda Bs.396.000,00, más Bs.39.600,00 por la diferencia de diciembre 2001 y Bs.26.400,00, por haber depositado Bs.290.400,00 en septiembre de ese mismo año; por haber depositado Bs.479.160,00 durante los ocho (08) últimos meses del año 2002, así como los primeros cuatro (04) meses del año 2003, el demandado adeuda Bs.1.092.960,00, más Bs.91.080,00, por la diferencia del bono decembrino 2002 y Bs.60.720,00, por haber depositado Bs.319.440,00, en septiembre de este mismo año 2002; por haber depositado Bs.479.160,00 en los meses de mayo y junio 2003 adeuda Bs.296.208,00, por haber depositado Bs.527.076, desde julio 2003 y hasta abril 2004, adeuda Bs.2.014.452,00, más Bs.66.792,00, por concepto de la diferencia de septiembre 2003, al haber depositado Bs.351.384,00; por haber depositado Bs.606.000,00 desde mayo 2004 y hasta abril 2005, a excepción del mes de noviembre 2004, en el que depositó Bs.600.000,00, el demandado adeuda la cantidad de Bs.4.672.242,00, contándose tanto la diferencia del bono de diciembre 2004, como la del mes de septiembre de ese mismo año, en la que el demandado depositó Bs.404.000,00; por haber depositado Bs.670.000,00, desde mayo 2005 hasta enero 2006 y por haber depositado Bs.750.000,00 durante febrero, marzo y abril 2006, así como Bs.446.667,00, por el bono adicional de septiembre 2005, el demandado adeuda la cantidad de Bs.7.208.333,00, y; por haber depositado Bs.850.000,00 en los meses de mayo y junio 2006, adeuda el demandado la cifra de Bs.1.094.500,00 y así se decide.-
Ahora bien, la suma de todas estas cantidades señaladas como adeudadas, en el aparte anterior, calculadas a la luz de lo probados por el demandado frente a los meses demandados, son las que conllevan a la certeza de que, por concepto de capital no pagado de la obligación de manutención fijada desde noviembre 2000 y hasta junio 2006, se adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.17.497.127,00) EXACTOS o, lo que es lo propio actualmente, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.17.497,13), a lo que hay que sumarle los intereses de mora, de conformidad a lo contemplado en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la rata del doce por ciento (12%) anual o lo que es lo propio al uno por ciento mensual (1%), pero no en su conjunto total desde la fecha en que se dejó de pagar la primera mensualidad, sino desde la fecha en que se incumplió el pago total de cada una de dichas mensualidades por separado y hasta la presente fecha, es decir, esta rata de interés no puede ser aplicada indiscriminadamente sobre el capital total adeudado, con efecto retroactivo y a partir del primer mes (Noviembre 2000) en que el demandado cayó en mora, sino que cada uno de los montos insolutos correspondientes a los meses en cuestión debe causar un interés particular contando a partir del mes subsiguiente y hasta la presente fecha (julio 2008), por supuesto bajo la óptica que nos brinda el hecho cierto e irrefutable de que el demandado no alegó ni probó que su atraso haya sido justificado para lo cual se ordena la elaboración de un informe técnico complementario que determine el monto total que por concepto de intereses habrá de pagar el demandado por todos y cada uno de los montos remanentes que dejó de pagar desde el mes de Noviembre del año 2000 y hasta el presente mes de julio de 2007 y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo referente al cumplimiento de la obligación de manutención demandada, se pasará de seguidas al análisis de los argumentos de defensa de la parte demandada, en lo que respecta a la acción conjunta de revisión de la obligación de manutención, los cuales se hallan plasmados al folio cuatro (04) del cuerpo de este fallo, que son:
En relación al primero se debe dictaminar que la citación del demandado, tiene como razón de ser o fundamento, la de darle certeza al mismo de que, en su contra se ha propuesto demanda o acción judicial alguna, por lo que el alegato de que la parte actora ocultó el domicilio de aquel no tiene pertinencia al haber conseguido este procedimiento indistintamente la comparecencia del demandado con el respeto de los lapsos procesales para que hiciere valer sus argumentos de defensas, en consecuencia se desecha esta primera argumentación del demandado por impertinente y así se decide.-
Para mayor ahondamiento en este sentido se debe determinar la incorrecta interpretación que hace el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, al aseverar que fue sentenciado sin haber sido oído, ya que las medidas cautelares no forman parte del mismo asunto principal que trata del cumplimiento y la revisión, sino que ello se tramitó por ante el debido cuaderno separado de medidas signado con el número AH51-X-2006-000971, en el cual no hubo oposición a las medidas que, no sólo pretende el demandado calificar de sentencia sino que requiere su levantamiento, por lo que al no haberse hecho oposición alguna a las referidas medidas, las mismas deben ser confirmadas y declaradas en plena vigencia y así se hace saber.-
El segundo argumento, referente a la presunta ilegalidad contenida en la sentencia de divorcio que fijó la obligación de manutención que debe pagar el demandado, se debe desechar igualmente este alegato por ilegal, ya que no puede este Tribunal entrar a analizar ni revisar, por cuanto no corresponde o compete a esta instancia conocer de si una sentencia es o no ilegal. Así se decide.-
El tercer punto ha quedado resuelto con el cálculo que realizó anteriormente esta Juez, en lo que respecta al monto adeudado y así se hace saber.-
En lo que respecta al cuarto alegato, es decir, el presunto enriquecimiento ilícito, debe esta Juez pautar que lo fijado por quantum de manutención es un concepto sujeto a revisión, por ser de naturaleza formal la sentencia que lo fije, no obstante, mientras otra decisión judicial no varíe, altere o cambie tal quantum, la figura del enriquecimiento ilícito, así como la del pago de lo indebido o la de la compensación no proceden por así prohibirlo expresamente la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el encabezado del artículo 374, ya que si allí se establece que no procede la devolución, ni en caso de haber fallecido el niño o el adolescente del que se trate, pues mucho menos puede proceder en caso de seguir éste vivo, como es el caso sub iudice y así se decide.-
En lo que respecta al sexto argumento, relacionado con el levantamiento de las medidas, debe esta Juzgadora declarar que la misma ha sido dictada con apego a lo establecido en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia como para el presente caso no sólo se probó el incumplimiento parcial, sino su subsecuente atraso injustificado, lo que conlleva a que sea desechada esta petición por improcedente y en consecuencia queda confirmada las medidas cautelares dictadas por esta Sala de Juicio y así se decide.-
Todo lo antes decidido en el aparte anterior, se plasma sin tomar en consideración que las medidas cautelares, tendientes al aseguramiento de la ejecución del fallo por recaer, tienen por característica fundamental que son y -generalmente- deben ser dictadas inaudita alteram parte, lo cual evitará la posible ilusoriedad del fallo y así se hace saber.-
En lo que se refiere a la revisión de obligación alimentaria, esta Juez analizará de seguidas la procedencia de la que fuese interpuesta por la ciudadana NANCY CHAHWARO ZAKHOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.880.411 y actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente XXX, de quince (15) años y de la niña XXX, de nueve (09) años de edad, para que la misma sea incrementada de tres (03) a ocho (08) salarios mínimos, por cuanto la interpuesta por su contraparte, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, para que sea considerada, habida cuenta que en su escrito de contestación de demanda, el demandado no reconvino expresamente a la antes mencionada, sino que se limitó a decir que le pedía a esta Juzgadora la disminución de la misma en razón a la confesión de su accionante y así se hace saber.-
Para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, lo que ha de verificarse, además de la fijación ya probada, es la variación de las circunstancias de hecho preponderante entre el momento en que se fijó el quantum alimentario y el momento en que se interpone la nueva acción de revisión.
Siendo lo anterior así puede constatar esta Juez que por cuanto la obligación que se pretende revisar fue establecida en el mes de noviembre del año 2000, e igualmente verificado que la interposición de la presente demanda fue realizada en el mes de julio del año 2006, se transcurrieron casi seis (06) años, pero del material probatorio que riela a las actas, no existe evidencia alguna que indique a esta Juzgadora ninguna de las circunstancias relevantes al caso de marras para la fecha de dos (02) de noviembre del año 2000, es decir, si bien es cierto que la parte actora demostró que el demandado tiene cierta capacidad económica como socio y accionista de la empresa “FERRETERIA RECORD C.A.”, no menos cierto es que tal carácter, el demandado lo ostentaba no sólo para el año 2000, sino mucho antes, es decir desde el año 1988, por lo que dicha circunstancia no ha variado y por ende no es aplicable la consecuencia planteada en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
No obstante todo lo antes expuesto, no escapa a la cognición de esta Juzgadora el hecho cierto, real e irrefutable de que el transcurso del tiempo eo ipso, trae consigo una variable en la capacidad económica del obligado, así como en las necesidades de las otrora niñas, es decir, por el simple hecho del paso de casi ocho (08) años, tanto las necesidades de las niñas de autos, como la capacidad económica del demandado, en términos generales, se han incrementado, todo esto en atención a la naturaleza progresivista, tanto en consumo como en producción, que embarga a la especie humana y ello es ineludible de acuerdo a las máximas de experiencias de cualquier Juez, ergo la consecuencia de tales circunstancias no es otra que la de adecuar el quantum alimentario que se pretende revisar, en uno acorde con las variables actuales de nuestra sociedad, pero sin que en forma alguna se pueda adaptar a lo demandado, por ser excesiva la pretensión de la actora, sin que se hayan probado fehacientemente las variaciones preponderantes ya analizadas y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se hace saber.-
El incremento que se pautará de seguidas estará sustentado en la condición de que a la presente fecha han transcurridos prácticamente ocho (08) años desde que se fijó el quantum de manutención sub exámine, lo que implica que, aquellos tres (03) salarios mínimos establecidos por ambos antagonistas procesales, en el año 2000, han sido mermados en su real capacidad de adquisición efectiva, por lo que incrementar ponderadamente dicho monto en un (01) salario mínimo más es, lo que a criterio de esta Juzgadora, lo más ajustado a la justicia para el caso que nos ocupa y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de todas y cada una de las consideraciones antes realizadas, debidamente sustentadas las mismas en la Ley Orgánica que rige la materia de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio Número XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la Ciudadana NANCY CHAHWARO ZAKHOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.099.334 quien actuó en nombre y representación del adolescente XXX, incoada en contra del Ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V.8.495.950, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSEPH BASTOURI CHEWARO, ya identificado, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.17.497.127,00) EXACTOS o, lo que es lo propio actualmente, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.17.497,13), por concepto del capital diferencial debido y no pagado, de la obligación de manutención que le fuere impuesta, desde noviembre 2000 y hasta junio 2006, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la notificación que se haga de ambas partes del contenido de la presente decisión, a los fines que deposite por ante la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C.) de este tribunal de Protección, la mencionada cifra y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la elaboración de un Informe Pericial complementario para el cálculo de los intereses de mora adeudados desde el atraso de noviembre 2000 por la falta de pago de las mensualidades que se señalaron en la parte motiva de esta decisión y los que se dan aquí por reproducidos y hasta la fecha actual. Dicho Informe pasará a ser parte integral de esta sentencia y así se decide.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción conjunta de Revisión de Obligación de Manutención, en consecuencia se fija el nuevo monto de la obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el padre obligado a sus hijas XXX, en la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00) FUERTES, ya que el salario mínimo está actualmente fijado en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.799,23) y así se decide.- Adicionalmente se fijan dos bonos adicionales al monto antes establecido, el primero; por el equivalente a tres (03) salarios mínimos, lo que en la actualidad se corresponde con DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) FUERTES, para el mes de septiembre de cada año y, el segundo; para el mes de diciembre de cada año por la cifra equivalente a cuatro (04) salarios mínimos y así se decide.-,
Por no haber resultado totalmente vencido el demandado, no hay condenatorias en costas para el presente caso.-
Por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas parte contendientes en la misma, todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficio y sendas boletas de notificación.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2008.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
DRA SARA GUARDIA SOTO

ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).-
LA SECRETARIA