Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
dos de julio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-016752.
Se da inicio a la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención, mediante escrito presentado por la ciudadana LORIS OLIVEROS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 26 de septiembre de 2006, en beneficio de la niña XXX, de dos (2) años de edad.
En fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal Decretó la Colocación Familiar de la niña XXX, en la Entidad de Atención Negra Hipólita, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió informe integral debidamente elaborado por los profesionales de la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, en la cual se concluyó y se recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES
“…La Sra. Yokotani Rada, madre biológica de la niña XXX, por su salud mental, actualmente no reúne las condiciones para el cuidado de la niña.
El Sr. Daniel Ravelo, padre biológico de la niña, hasta el momento no muestra interés por recuperar a su hija ni reúne las condiciones socioeconómicas para su crianza…”
RECOMENDACIONES
“Se sugiere que la niña permanezca en la Entidad el tiempo que sea necesario…”
Ahora bien, las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Medida de Protección, realizadas por Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña XXX, por cuanto se han visto privada del cuidado y atención de sus padres biológicos que le han debido prodigar, de conformidad con lo pautado en el artículo 126, literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud que en el presente caso la niña XXX, cuya protección integral se solicita, se encuentran protegido en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, resultando evidente para este Despacho, que el cuidado y protección de la niña XXX, cuya medida de protección se solicita, debe seguir asumiéndola la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, en la cual se encuentra la mencionada niña. En consecuencia, este Tribunal aprecia en todas y cada una de sus partes el informe integrales realizado por los profesionales de la referida entidad de atención a la niña de autos y a sus progenitores, enmarcándose necesariamente la presente medida de protección en la figura de Colocación en Entidad de Atención. Así declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña XXX, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del cual es titular, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de la niña XXX, en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Entendiéndose que la Responsabilidad de Crianza de la niña XXX, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. En consecuencia, ofíciese a la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, con el fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
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