Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006172.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CORREA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.298.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA MATERANO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.922.692.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑA: XXX.
Motivo: CUSTODIA.
Se inició la presente solicitud de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.298, quien en nombre y representación de su hija XXXX, debidamente asistida por la Abogado YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó la custodia de su hija XXX, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Custodia, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral al grupo familiar. Folios del 06 al 17 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana MARIA ANGELICA MATERANO TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.922.692 y se dio por citada en el presente juicio. Folio 12 del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana ADRIANA MIRELES NARANJO, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio agregó diligencia suscrita por la parte accionada, en la cual ésta se dio por citada en el presente juicio. Folio 15 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, este Tribunal a solicitud de la parte accionada difirió la oportunidad para la contestación de la demanda, ya que la accionada no se encontraba representada por Abogado alguno, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 16 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que la accionada contestará la presente demanda, se dejó constancia que ésta no hizo uso de este derecho.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 64 al 80 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 04 del expediente.
2.- Con relación al acta que suscribieron tanto el accionante y la accionada, en la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.
3.- Con relación a la copia simple del control de vacunas, recibos de pago de colegio donde estudia la niña de autos, el Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva, mediante la prueba de testigos, sin embargo se valoran como un indicio de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA DUARTE, garantiza el derecho a la salud y educación de su hija, derechos establecido en los artículos 42 y 53, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Con relación al oficio librado por la Fiscalía 109° del Ministerio Público, a la Fiscalía 95° del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.
5.- Con relación a las copias certificadas del Expediente Fiscal No. F130-1169-07, el cual fue enviado a esta Tribunal por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil y por cuanto le permitirá a esta sentenciadora formarse su libre convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
6.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 65 al 80 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales los profesionales de la referida oficina concluyeron y recomendaron lo siguiente:
CONCLUSIONES
“… El padre de la niña habitó con la pequeña XXX por un año por acuerdo establecido en Fiscalía, luego de denuncias efectuadas por la madre, ésta asumió los cuidados de su hija y limitó el contacto del adulto debido a la presunta conducta abusiva del adulto.
El Sr. Correa, es un adulto masculino, padre de la niña es estudio, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sano desde el punto de vista físico. A nivel mental se encontraron rasgos de personalidad donde se evidenciaron actitud suspicaz, recelosa y de desconfianza ante el proceso legal. Así mismo se observó hostilidad e irritabilidad ante situaciones frustrantes, su pensamiento es rígido con razonamientos simplistas y legalistas conllevándolo a caer en falsas precisiones. Identifica los problemas como si fueran exclusivamente problemas de autoridad asumiendo una postura de imposición y dominacia (Sic) antes los demás, la cual ejerce a través de la amenaza verbal e incluso física…”
“…El Sr. Correa se percibió con un discurso reiterativo que descalifica a la madre de la niña, en las sesiones trataba de obtener información ésta. Impresiona interesado en mayor medida en una reconciliación marital, quedando como tema secundario el bienestar de la niña …(omissis)…
La Sra. Materano se percibe protectora para con su hija, con aspiraciones a niveles académico, habitacional y laboral. Es una persona joven, estudiante de educación media, con capacidad laboral y con posibilidades de mejorar su problemática actual. Aparenta tener internacionalizado el rol paterno de manera adecuada…”
RECOMENDACIONES:
“Sería conveniente que la madre de la niña recibiera apoyo profesional para superar situaciones experimentadas.
Es fundamental que el padre de la niña reciba apoyo profesional; ya que se encontraron rasgos de personalidad que interfieren en la manera como se interrelaciona con el otro, y en lo relativo a como es su percepción y el ejercicio del rol paterno…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por el equipo multidisciplinario, observó que la parte accionante no demostró ninguna situación de hecho o de derecho que pudiera sustentar su petitorio, por lo tanto, el ejercicio de la custodia de su hija XXX, debe ejercerla la progenitora ciudadana MARIA ANGELICA MATERANO TERAN, en consecuencia la presente demanda de fijación de custodia no debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña XXX, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Fijación de Custodia, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.298, contra la ciudadana MARIA ANGELICA MATERANO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-17.922.692. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 28 de julio de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
|