REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009747

Solicitantes: JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana JANET M. BOLÍVAR LEÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.586, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día veintisiete (27) del mes de febrero del año 2.003. Admitida en fecha diez (10) de Junio del año 2.008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2.008, compareció la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre del año 1.981, por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Vargas (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en Acta de Matrimonio No. 68, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.981. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR, mayor de edad, y , de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de Acta de nacimiento que cursa inserta al folio siete del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA ESCALONA. Asimismo, esta Sala de Juicio, en cuanto al hijo, nada tiene que decir en virtud de que es mayor de edad.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES

Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29 ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009747

Solicitantes: JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana JANET M. BOLÍVAR LEÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.586, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día veintisiete (27) del mes de febrero del año 2.003. Admitida en fecha diez (10) de Junio del año 2.008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2.008, compareció la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.479.792 y V-8.176.727, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre del año 1.981, por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Vargas (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en Acta de Matrimonio No. 68, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.981. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR, mayor de edad, y , de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de Acta de nacimiento que cursa inserta al folio siete del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana GLORIA DEL CARMEN SAAVEDRA ESCALONA. Asimismo, esta Sala de Juicio, en cuanto al hijo, nada tiene que decir en virtud de que es mayor de edad.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES

Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29 ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-009747