Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2000-001381.


DE LAS PARTES:
ACTORA: CESAR OMAR MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.470.438.
DEMANDADOS: CIRILO ALFREDO MARTINEZ AGUILAR y NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.400.237 y 6.501.597, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUILLERMO ALCALA, Inpreabogado No. 45.812.
DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación alguna.
NIÑO: XXX.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Visto sin Informes.

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de paternidad, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2000, por el ciudadano CESAR OMAR MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.470.438, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO ALCALA, Inpreabogado bajo el No. 45.812, en la cual expuso: que XXX, nació en fecha 11 de septiembre de 1992, según acta de nacimiento inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el No. 717, Tomo II, año 1993.
Que en la referida acta se evidenció que el niño XXX, es hijo de la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.501.597 y del ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.237.
Que la filiación paterna fue incierta, por cuanto él era el padre biológico del niño XXX, al cual tuvo desde los dos (2) años, al cual educó y le dio el calor de padre que el niño necesitó.
Que cuando el niño de autos nació, la relación que mantuvo con la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ fue efímera, ya que no convivió permanentemente con ésta.
Que la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTÍNEZ, tuvo la guarda y custodia del niño XXX, hasta que éste cumplió los dos (2) años de edad, ya que por razones extremadamente económicas, la referida ciudadana convino de forma verbal que él como padre biológico asumiera la guarda, custodia y demás obligaciones de su hijo XXX.
Que el ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ, antes identificado, mantuvo convivencia con la madre del niño ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, razón por la cual éste ciudadano reconoció al niño XXX. Pero que sin embargo, una vez que cesó la relación de los ciudadanos precedentemente enunciados, el señor CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ, no asumió su obligación de manutención del niño de marras; razón por la cual procedió a demandar por impugnación de paternidad del niño XXX a los ciudadanos CIRILO ALFREDO MARTINEZ AGUILAR y NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.400.237 y 6.501.597, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio, así como la notificación del Ministerio Público. Folios del 45 al 49.
En fecha 16 de febrero de 2001, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación al Ministerio Público. Folio 50.
En fecha 20 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal la Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer que nada tenia que objetar de la presente acción. Folio 52.

En fecha 16 de marzo de 2.0001, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GREGORIO TORO y dejó constancia que se traslado a la Carretera Petare Santa Lucia, Mariche, Km 1, Calle Principal Julian Blanco, Familia Romero Oropeza, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, lo cual le fue imposible, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar la boleta respectiva. Folios 53 y 54 del expediente.
Ese mismo día el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GREGORIO TORO, dejó constancia que se traslado a la Carretera Petare Santa Lucia, Mariche, Km 1, Calle Principal Julian Blanco, a los fines de practicar la citación del ciudadano CIRILO ALFREDO ROMERO MARTÍNEZ, lo cual le fue imposible, por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en su casa. Folios 56 y 57 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.001, la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue recibida por la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, en fecha 03 de mayo de 2.0001.
En esa misma fecha compareció el ciudadano CIRILO ALFREDO MARTINEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.400.237 (folio 11 del cuaderno de Medida de Protección) y manifestó lo siguiente: “…No vive conmigo, porque mi esposa estuvo con otra persona salió embarazada y yo presente al niño como mío, pero el vive con su papá de verdad…”
En fecha 06 de junio de 2001, en virtud que la Dra. JEANETT REVETE APONTE, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. XII estaba de permiso, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, quien fue designada Juez Accidental de este Tribunal. Folio 65 del expediente.
En fecha 06 de junio de3 2001, oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, se dejó constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda. Folio 66 del expediente.
En fecha 12 de junio de 2001, compareció la representación de la parte actora y consignó ejemplar del edicto, debidamente publicado en el Diario últimas Noticias. Folios del 67 al 68 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2001, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que realizaran prueba Heredo-biológica, a los ciudadanos CESAR OMAR MORA PINEDA y NORMA JOSEFINA ROMERO MARTINEZ, ASÍ COMO AL NIÑO XXXX. Folios del 71 al 73 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio 93 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de los demandados. Folios del 97 al 98 del expediente.
MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano CESAR OMAR MORA PINEDA, con respecto al niño XXX, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO: La demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se notificó al Fiscal 105 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. CELIA VIRGINIA MENDOZA.
TERCERO: Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
CUARTO: Con respecto al acta de nacimiento promovida por la parte actora, que cursa en el folio 4 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Consta en el los folios del 80 al 83 las pruebas heredo-biológicas, realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los ciudadanos CESAR OMAR MORA PINEDA, NORMA JOSEFINA ROMERO y al niño XXX, de las cuales se desprende que la probabilidades de paternidad del ciudadano CESAR OMAR MORA PINEDA sobre el niño de autos es de 99,999998%. Esta sentenciadora le da valor probatorio a éstas pruebas heredo-biológicas.
Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Por otra parte la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño XXXX y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda y las partes demandadas admitieron tales alegatos en autos. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadano CESAR OMAR MORA PINEDA, a favor del niño XXX, contra los ciudadanos CIRILO ALFREDO MARTINEZ AGUILAR y NORMA JOSEFINA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.400.237 y 6.501.597, respectivamente, en consecuencia se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a fin que sirva estampar la nota marginal correspondiente en los siguientes términos: el niño XXX, llevará de ahora en adelante el apellido de su progenitor ciudadano CESAR OMAR MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.470.438. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio XII. Caracas, a los treinta (30) días del mes julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 148º.-
LA JUEZ
DR. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.



En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 9: 00 a.m.
LA SECRETARIA,