Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 12
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-009415
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BIBIAN MARIELA LUGO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.090.793, asistida en este acto por la MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Acta Nº 1876, año 1.992, adolece del siguiente error material: Asentaron el segundo nombre de padre del Adolescente de autos como “…GREGORIO…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…AGRIPINO…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, evidencia que la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Acta N° 1876, año 1.992 y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el segundo nombre del padre del Adolescente de autos como: “…GREGORIO…” deberá leerse “…AGRIPINO…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado
La Juez,

Sara Guardia Soto La Secretaria,