REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022721

Solicitantes: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.105.358 y V-3.975.829, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-.9.105.358, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.899, actuando en su propio nombre, quien solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Abril del año 1.995, con su cónyuge la ciudadana MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.975.829.
Admitida en fecha ocho (08) de Enero del año 2.008, se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, antes identificada, a los fines de que manifestara, si reconocía el hecho planteado por su cónyuge. Asimismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.008, compareció la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que se adhería a los solicitado por este Despacho Judicial en el auto de admisión de fecha ocho (08) de Enero del año 2.008; igualmente señaló que se instruye a las partes que este no es el momento para la repartición de la comunidad conyugal.
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2.008, el abogado IVAN CEDEÑO, en su carácter de Secretario Accidental de esta Sala de Juicio, dejó constancia expresa de la citación de la ciudadana MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.008, compareció la ciudadana MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, debidamente asistida de abogado, y señalo que se da por citada y notificada en la presente solicitud; en consecuencia reconoce los hechos planteados en dicha solicitud.
Ahora bien, visto que el solicitante acompaño a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.105.358 y V-3.975.829, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 133 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.981. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: KARLA SOFIA LEÓN DÁVILA, mayor de edad, y, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ISIDRA BENITA DAVILA CONTRERAS. En cuanto a la hija, éste Tribunal nada tiene que decidir por cuanto es mayor de edad.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del Adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2007-022721