CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12

Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009215

Solicitantes: RAFFAELE VENTURA MANGIERI y MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.533.607 y V-10.800.052, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFFAELE VENTURA MANGIERI y MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.533.607 y V-10.800.052, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día ocho (08) del mes de enero del año 2002. Admitida en fecha tres (03) de junio del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2008, compareció el ciudadano GERARDO SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAFFAELE VENTURA MANGIERI y MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.533.607 y V-10.800.052, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio del año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No.168 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres XXX, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios siete (07) y nueve (09) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijas XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,