REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-008961
Parte solicitantes: ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ y JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.504.144 y 15.487.689, debidamente asistidos por la abogada MARIELA GUILLEN DE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.524.

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.


Por auto de fecha 19 de octubre de 2003 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ y JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.504.144 y 15.487.689, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de enero del 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ, en la cual solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, previa notificación de la otra parte de la presente causa. En esta misma fecha se recibió diligencia de la precitada solicitante en la cual confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIELA GUILLEN y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.524 y 73.461, respectivamente. Igualmente consignó en esta misma fecha la dirección de la otra parte de la presente causa a fin de poder realizar su notificación.
En fecha 25 de enero del 2007, se dictó auto en el cual la Dra. Jaizquibell Quintero Aranguren se abocó, a la presente causa y se ordenó librar la respectiva notificación solicitada.-
En fecha 14 de febrero del 2007, se recibió consignación del Alguacil LUIS DOS SANTOS, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, la cual fue con resultado negativo.-
En fecha 01 de marzo del 2007, se recibe diligencia de la Abg. EDEN AGUILERA, en la cual solicitó la notificación por cartel de la otra parte de la presente causa.-
En fecha 05 de marzo del 2007, se dictó auto en el cual se ordenó la citación del ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
En fecha 23 de julio del 2007, se recibe diligencia del Alguacil RENNY PUERTAS, en la cual informa a esta Sala de Juicio que la notificación fue negativa por cuanto el ciudadano no se encontró en la dirección señalada y en fecha 25 de julio del 2007 se agregó la anterior diligencia a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-
En fecha 18 de septiembre del 2007, se recibió diligencia de la Abg. EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.461, en la cual solicitó a esta Sala de Juicio se emitiera Cartel de Notificación al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
En fecha 20 de septiembre del 2007, se dictó auto en la cual se ordenó librar oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que solicitarles información acerca del último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
En fecha 01 de octubre del 2007, se recibió diligencia de la Abg. EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, antes identificada, en la cual solicitó sea nombrada como correo especial a fin de gestionar por ante la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), lo pertinente, para lo cual en fecha 04 de octubre del 2007, se acordó lo anteriormente solicitado.-
Por diligencia de fecha 02 de octubre del 2007, del Alguacil VLADIMIR AQUINO, consignó oficio dirigido a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), debidamente recibido, sellado y firmado. En esta misma fecha se recibió diligencia del Alguacil VLADIMIR AQUINO, en la cual consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), debidamente recibido, sellado y firmado.-
En fecha 26 de octubre del 2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), en la cual informan los registros migratorios del ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
Por auto dictado en fecha 30 de octubre del 2007, se ordenó librar oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), a fin de solicitarle el último domicilio que registra el ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
En fecha 08 de noviembre del 2007, se recibió consignación del Alguacil VLADIMIR AQUINO, del oficio enviado a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), en el cual se solicitó el último domicilio que registre el ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
En fecha 16 de noviembre del 2007, se recibió diligencia presentada por la Abg. EDEN AGUILERA, en la cual consignó la respuesta emanada del Consejo nacional Electoral.-
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2007, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, en la dirección indicada en la comunicación emanada del Consejo nacional Electoral.-
En fecha 06 de diciembre del 2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), en el cual informan el domicilio del ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2007, se agregó a los autos la anterior comunicación emanada de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.).-
En fecha 10 de abril del 2008, se recibe consignación del Alguacil JESUS PERDIGON, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, la cual su resultado fue negativo.-
En fecha 14 de mayo del 2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. EDEN AGUILERA, en la cual solicita se libre cartel de notificación al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ.-
Por auto dictado en fecha 19 de mayo del 2008, se ordenó la notificación por cartel al ciudadano JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, y se ordenó su publicación en cualquier diario de mayor circulación nacional.-
En fecha 25 de junio del 2008, se recibe diligencia de la Abg. EDEN AGUILERA, actuando en su carácter de autos, en la cual consignó Cartel de Notificación, publicado en el diario El Universal den fecha 20/06/2008, el cual fue agregado a los autos por medio de auto dictado en fecha 30 de junio del 2008 y se dejó constancia en el mismo auto que se fijó en la Cartelera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente copia certificada del referido cartel.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ y JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.504.144 y 15.487.689, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de octubre del 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…La Patria Potestad sobre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN será ejercida por ambos, conforme a lo previsto en el artículo 192 de nuestro Código Civil Vigente, con los deberes inherentes a la misma. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, yo JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, antes identificado, declaro y acepto que mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, permanecerá bajo la guarda y custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de su madre ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ, en el lugar donde se fije su residencia. En cuanto a la Obligación de manutención, yo JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, antes identificado me comprometo a aportarle a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales como pensión de alimentos, cantidad esta que será cancelada, por adelantado el primer día de cada mes en la cuenta bancaria de ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ, que ésta le indicará oportunamente a JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ. Con el entendido que, para posibles futuras comprobaciones de la solvencia alimentaria, los depósitos que se efectúen y el comprobante bancario serán prueba suficiente del cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del padre JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ. De igual forma será prueba de incumplimiento de la pensión alimentaria, por parte del padre JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ los estados de cuentas bancarios de ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ, en la cuenta bancaria anteriormente detallada, que reflejen el no deposito de la cantidad de dinero, que como pensión alimentaria se esta acordando. Así mismo acordamos ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ y JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ que aquellos gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los gastos escolares y de navidad serán cubiertos conjuntamente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, yo ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ, antes identificada, declaro y convengo que el Régimen de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), que ejercerá el padre JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ, será un régimen abierto, pero respetándose siempre las horas de sueño y estudio de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y, por ahora, dada la corta edad de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cada quince (15) días el fin de semana, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo podrá pasar con JOHNNATAN ARENAS SANCHEZ y este adquiere, desde ya, el compromiso de regresarla a la casa de ZULILY ZAIRA GARCIA MARTINEZ a mas tardar a las 7.00 p.m., igualmente convienen que cuando SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tenga mas edad, pasará fines de semana alternos, con su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas y en diciembre pasará un 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil seis (2007). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO



Exp. Nº: AP51-S-2005-008961(83922)/SCB
JQA/SG/Kristian Castellanos