REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 02 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-008904
Partes solicitantes: MICHAEL EDUARDO HURTADO y MARILIN DEL CARMEN ROSALES NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.485.860 y V-13.287.303, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH PULGAR VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.680.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MICHAEL EDUARDO HURTADO y MARILIN DEL CARMEN ROSALES NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.485.860 y V-13.287.303, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/02/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MICHAEL EDUARDO HURTADO y MARILIN DEL CARMEN ROSALES NUÑEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los MICHAEL EDUARDO HURTADO y MARILIN DEL CARMEN ROSALES NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.485.860 y V-13.287.303, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/02/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del hijo y de la hija corresponderá al padre y a la madre y la misma la ejercerán de manera conjunta.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de mutuo y común acuerdo el padre y la madre han decidido que sus menores hijos, vivan bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, habitando ella en la Calle Real de los Flores de Catia, casa N° 03, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ha ejercido la misma durante el tiempo que ella y el padre han permanecido separados.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre respetando el horario de descanso. Este régimen no solo comprenderá el acceso a la residencia del niño y la niña, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto, con la autorización de la madre. Así mismo comprenderá cualquier otra forma de contacto, como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada, tal y como viene realizándose hasta ahora.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, corresponderá al padre como hasta ahora ha sido, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y la niña, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y estará establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F 400,oo) mensuales, pagaderos en dinero de curso legal durante el tiempo que dure su minoridad, con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación e incremento automático a medida que aumenten los ingresos del padre. Queda establecida además una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Así mismo, colaborará con la madre en los gastos de emergencias medicas.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 02 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-008904