REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° XIII

ASUNTO: AP51-S-2007-011903
Parte solicitantes: JESUS MANUEL VENTA RANGEL y DORIS FRANCESCA DE ANGELIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.075 y V-6.556.897, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 75.993.

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.


Por auto de fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JESUS MANUEL VENTA RANGEL y DORIS FRANCESCA DE ANGELIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.075 y V-6.556.897, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL VENTA RANGEL y DORIS FRANCESCA DE ANGELIS LOPEZ, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA RODIGUEZ, solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley correspondiente y haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 13, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS MANUEL VENTA RANGEL y DORIS FRANCESCA DE ANGELIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.075 y V-6.556.897, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, este Tribunal lo Homologa en los mismos términos y condiciones expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad, “será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana DORIS FRANCESCA DE ANGELIS LOPEZ, identificada anteriormente, con quien vive actualmente. Como padres nos obligamos a seguir entendiéndola en sus necesidades y evitar situaciones y roces que puedan afectar su desarrollo físico y mental. ”
SEGUNDO: con relación a la Obligación de Alimentos “…. El padre se compromete a entregar a la madre para la obligación alimentaria de la niña, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del sueldo básico devengado mensual, el cual será depositado en la cuenta bancaria que indique la madre, en dos partes iguales, por quincenas adelantadas, además de obligarse conjuntamente con la madre a cumplir con lo gastos por concepto de salud (medicina, y atención médica), educación (colegio, uniformes, útiles escolares, transporte), diversión y cultura para el normal desarrollo de la hija. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, además, el padre se compromete aportar la cantidad equivalente a tres cuarto (3/4) del salario básico devengado, para cubrir los gastos típicos de fin de año.”
TERCERO: con relación al régimen de visitas “…El padre conservará el derecho de visitar a su hija en la residencia que la madre fije, de manera oportuna, respectando la tranquilidad y desarrollo emocional de la niña. Tendrá el padre la posibilidad de llevarla a otros lugares, previa autorización de la madre …”..
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIOA,

ABG. SALLY GURRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO


AP51-S-2007-011903
JQ/SG/Lourdes