REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 07 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010692

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana DESIREE SINDIRELA ADHARSINGH VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-16.661.886, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por el abogado Campo Elias Lezama Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 827, año 1998, adolece del siguiente error material: al colocar el número de cédula del progenitor de la niña como “…V.-14.755.685…”, siendo lo correcto “…V.-14.755.688…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia el acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 827, año 1998 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…V.-14.755.685…”, deberá leerse: “…V.-14.755.688…”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público, una vez que la parte interesada haya consignado los fotostátos correspondientes.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
JQA/SG//*
AP51-V-2008-010692
Motivo: Rectificación de Partida.