REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-019899
Partes solicitantes: YUSMARI DORIS ZAMBRANO BASTIDAS y WILLIAMS BELANDRIA GERARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.163.412 y V-7.783.425, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANGELA GARCIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.243.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/11/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YUSMARI DORIS ZAMBRANO BASTIDAS y WILLIAMS BELANDRIA GERARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.163.412 y V-7.783.425, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03/10/1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YUSMARI DORIS ZAMBRANO BASTIDAS y WILLIAMS BELANDRIA GERARDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YUSMARI DORIS ZAMBRANO BASTIDAS y WILLIAMS BELANDRIA GERARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.163.412 y V-7.783.425, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03/10/1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la hija corresponderá al padre y a la madre y la misma la ejercerán de manera conjunta.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha mantenido buena relación entre la adolescente y el padre, como corresponde, por lo que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de la precitada adolescente.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres hemos venido corriendo con los gastos de la adolescente de forma equitativa, compartiendo todos los gastos, de igual convienen en seguir cancelando por partes iguales las mensualidades del colegio de nuestra única hija y cualesquiera otras actividades extra cátedra que realice, así como también en cada diciembre compartiremos los gastos que ocasionen. En lo que concierne al padre este conviene y se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco y cuenta que le indique la madre. Este monto está sujeto a revisión anual y será incrementado de acuerdo al aumento de salario que reciba el padre.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. A los 08 día del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-019899