REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-008117
SOLICITANTES: RUBEN ALI PÉREZ RAMIREZ y SULMAN YOLEIDA BARRIOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.818.830 y V-9.413.306, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.573.
NIÑO y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RUBEN ALI PÉREZ RAMIREZ y SULMAN YOLEIDA BARRIOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.818.830 y V-9.413.306, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.573; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo el Nro. 88. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres RUBEN ALFONSO, mayor de edad, XXXX. Que desde el día 10 de abril del año 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos (folios 03 al 10).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 22 de mayo de 2008 (folio 14), quien en fecha 30 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RUBEN ALI PÉREZ RAMIREZ y SULMAN YOLEIDA BARRIOS ROMERO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN ALI PÉREZ RAMIREZ y SULMAN YOLEIDA BARRIOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.818.830 y V-9.413.306, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 15 de mayo del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo el Nro. 88.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño y del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño y del adolescente XXXX, quedarán bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen De Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…sobre el régimen de visitas hemos acordado que las mismas sean amplias… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ciudadano RUBEN ALÍ PÉREZ RAMIREZ, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), mensuales, cantidad ésta que ha sido pagada durante todo el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho. Dicha cantidad será incrementada de acuerdo al índice inflacionario que registre el Banco Central de Venezuela y a los ingresos que perciba el padre. Igualmente el padre se compromete a depositar en cuenta de ahorros bancaria a nombre del niño y del adolescente los primeros 5 días de cada mes. Se establecen de mutuo acuerdo los gastos escolares, médicos, recreación y de navidad serán pagados por ambos padres de por mitad…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/malena
AP51-S-2008-008117
DIVORCIO 185-A