REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007032
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO MORALES VIVAS y LORENA VASQUEZ MAURES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.222.893 y V-14.955.011, respectivamente, asistidos por el Abogado ISIDRO SOLER BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.295.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JUAN ALBERTO MORALES VIVAS y LORENA VASQUEZ MAURES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.222.893 y V-14.955.011, respectivamente, asistidos por el Abogado ISIDRO SOLER BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.295, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 166. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de febrero de 2000, hace ocho (08) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 03 al 05).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 08 y 09), quien en fecha 16 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (folio 11).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JUAN ALBERTO MORALES VIVAS y LORENA VASQUEZ MAURES, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO MORALES VIVAS y LORENA VASQUEZ MAURES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.222.893 y V-14.955.011, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 166.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX antes identificado; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Podrá asimismo, llevárselo de vacaciones escolares siempre y cuando la madre lo autorice…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre pasará como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese La Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-007032
YLV//CAF//malena*
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