REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-019479
SOLICITANTES: WILMER JAIME TOVAR JAIMES y SCARLET MARIELBA FERNANDEZ FALCON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.326 y V-16.599.534, respectivamente, asistidos por la Abogada DIOREYDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.376.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos WILMER JAIME TOVAR JAIMES y SCARLET MARIELBA FERNANDEZ FALCON, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.326 y V-16.599.534, respectivamente, asistidos por la Abogada DIOREYDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.376, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano WILMER JAIME TOVAR JAIMES, anteriormente identificado, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge. Quien en fecha 08 de julio de 2008, presentó diligencia solicitando la conversión.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER JAIME TOVAR JAIMES y SCARLET MARIELBA FERNANDEZ FALCON, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.326 y V-16.599.534, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de junio del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestro hijo, es decir, el padre visitará a su hijo en su residencia ósea, en la residencia de la madre cundo así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo cualquier día de la semana, asimismo, podrá regresarlo al hogar cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre, antes de las seis de la tarde. El niño se alternará en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día de cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará un año con su madre y un año con su padre. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como obligación alimentaria para nuestro hijo una suma en base a la tercera parte de su sueldo que hoy en día es de Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 772.800,00) que devenga en su carácter de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el departamento de Captura, la cual está ubicada en esta jurisdicción en la que presta sus servicios desde hace seis (06) años. El padre proveerá a su hijo conjuntamente con la madre de ropa calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirán a la educación de su hijo pagando los colegios cuando par ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares....” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese La Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
AP51-S-2006-019479
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)