REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-001581
SOLICITANTES: EUSEBIO JOSE ORTIZ ROJAS y NATACHA RUSELA VILLALBA GUERRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.604 y V-11.198.242, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas INGRID BORREGO y FRANCA TALAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638 y 13.374, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.


Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ORTIZ ROJAS y NATACHA RUSELA VILLALBA GUERRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.604 y V-11.198.242, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas INGRID BORREGO y FRANCA TALAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638 y 13.374, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09 de julio, los prenombrados ciudadanos, solicitaron conjuntamente la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ORTIZ ROJAS y NATACHA RUSELA VILLALBA GUERRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.604 y V-11.198.242, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…se establece un fin de semana cada quince (15) días, los que deberán ser recogidos a las 9:00 a.m. y deberán ser regresados al hogar materno a las 5:00 p.m., debiendo proporcionarles el padre, el desayuno, el almuerzo y merienda. En vacaciones escolares y vista la edad de los niños, los siguientes tres (03) años pasarán la primera y segunda semana del mes de agosto con su padre, lo que será revisado en el año 2010; las vacaciones de carnavales y de semana santa serán alternadas anualmente entre los padres, correspondiéndole este primer año las de carnavales al padre y la semana santa a la madre; los días festivos de diciembre serán alternados entre los padres anualmente, correspondiéndole este primer año el 24 de diciembre al padre y el 31 de diciembre a la madre. El día de cumpleaños de los padres lo pasarán con éstos, así como el día de la madre y el padre con cada uno de ellos. Para el cumpleaños de los niños ambos padres se pondrán de acuerdo para su celebración…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… Ambas partes dejan constancia que ha sido pagado por el padre la pensión de alimentos desde el mes de septiembre de 2006 al mes de agosto de 2007, con sus respectivas cuotas especiales de diciembre de 2006 y agosto de 29007, por lo tanto en este acto se ajusta al monto de la pensión ya pagada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), quedando ajustado el monto de la pensión por mutuo acuerdo en Bolívares Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensual. Asimismo en este acto se conviene que el padre pague las subsiguientes pensiones de alimentos a través de depósitos en la cuenta de ahorros distinguida con los números 01340202772022082593, de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre Natacha Rusela Villalba Guerra. Asimismo los padres acuerdan que en los casos que surjan gastos extraordinarios por concepto exclusivamente de salud de los hijos, los padres se comprometen a sufragarlos en proporciones iguales en la medida que se vayan generando. Asimismo cada padre se obliga a contratar para cada uno de sus hijos una póliza de seguro. A los fines de la actualización automática del régimen de pensión a partir de diciembre de 2007, las partes dejan expresa constancia que la suma fijada como pensión de alimentos equivale a 2,927829 salarios mínimos vigentes a la fecha de hoy, a razón de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) cada uno, por lo que cualquier modificación del monto de salario mínimo a partir de diciembre de 2007, dará derecho a los hijos a obtener un ajuste del pago de la pensión, teniendo en cuenta los gastos de éstos. . …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-001581
CONVERSIÓN