REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-002515
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO MATOS WORM y MARIA COLUMBA FALCON ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.936.635 y V-14.294.540, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.774
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos NELSON EDUARDO MATOS WORM y MARIA COLUMBA FALCON ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.936.635 y V-14.294.540, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.774, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS WORM, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana MARIA COLUMBA FALCON ARMAS. Quien en fecha 09 de abril de 2008, presentó diligencia solicitando la conversión.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NELSON EDUARDO MATOS WORM y MARIA COLUMBA FALCON ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.936.635 y V-14.294.540, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 01 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Sexto (6to) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…podrá el padre comunicarse telefónicamente con su hija a cualquiera hora del día en su casa de habitación, no siendo horas nocturnas, salvo algún tipo de emergencia que se llegase a presentar con la niña, no así en el colegio donde la niña estudie, salvo que sea directamente y única y exclusivamente con su maestra para tratar asuntos relacionados con su educación. El padre podrá tener consigo a su hija durante los fines de semana, en forma alterna, es decir cada quince (159 días, pudiendo buscarla los días viernes a las cinco de la tarde (5:oo p.m.9 en la casa de la madre o donde ellos de mutuo y amistosos acuerdo elijan, en caso que el padre no pueda disfrutar el fin de semana que le corresponda con la niña, podrá recuperar dicho fin de semana el fin de semana inmediato que viene, previo acuerdo con la madre. Los días feriados correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán compartidos por los padres manera alterna, es decir, un año pasará el asueto de carnaval con la madre y el de Semana Santa con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, serán compartidas por días iguales entre los padres, es decir, la mitad de las mismas estará la niña al lado de la madre y la otra mitad al lado del padre, todo de común acuerdo entre los padres. Igualmente las vacaciones escolares correspondientes a las festividades decembrinas, a la niña se le aplicará el régimen establecido para las vacaciones escolares regulares, correspondiendo a cada padre una semana, siendo que la semana correspondiente al 24 y 25 de diciembre lo pasará la niña con la madre y la semana correspondiente al 31 de diciembre y 1ero de enero lo pasará al lado del padre, entendiéndose que el año siguiente será invertido y así sucesivamente, las variaciones que pueda sufrir lo convenido expresamente, será decidido por los padres de mutuo y amistoso acuerdo. De mutuo y amistoso acuerdo decidimos que en caso de enfermedad de la niña que denote gravedad, el padre podrá estar junto con la madre, a su lado por todo el tiempo que dure la misma, sin acogerse al régimen de visitas que aquí se pauta (…). Donde quiera que se encuentre la niña, su madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médico que afecte al mismo, tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos prolongados, etc., se exceptúan de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia cuando sea posible la inmediata comunicación con el padre…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre se compromete a suministrarle a su hija (…) 1.- por concepto de alimentos la cantidad de veinte (20) ticket de alimentación, al valor pagado por la empresa en la cual trabaja (Poder Judicial), mensuales, así como Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), mensuales, los cuales serán depositados durante los primeros cinco días de cada mes en la cuanta corriente perteneciente a la madre (…) que posee en la institución bancaria Banco Mercantil Banco Universal, signada bajo el Nº 0105-0011-76-1011652358, cantidad esta que podrá ser revisada cada año (1) de a cuerdo con la situación económica del ciudadano padre; 2.- Seguro de Hospitalización que posee el padre en la empresa que labora supra mencionada; 3.- Consultas medicas externas gratuitas, en casi todas las especialidades en el servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 4.- Juguetes para las fiestas decembrinas; 5.- pago del cuidado diario de la menor; 6.- pago del Colegio. En vista de que el padre ha asumido estas obligaciones, el mismo responderá son el pago directamente a cada institución arriba descrita; 7.- Cualquier otro beneficio y/o bonificación que reciba en nombre de su hija, los cuales serán depositados durante los primeros cinco días de de cada mes, en la cuenta bancaria antes esbozada; cantidad esta que podrá ser revisada cada año (1) de acuerdo con la citación económica del pare; 8.- Compra de la ropa dos (02) veces al año, la primera para el comienzo de las clases de la niña y la segunda en diciembre. …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-002515
CONVERSIÓN
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