REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005067
SOLICITANTES: YOSET MICHELL MONTES CASADIEGO y NAYIBI BEATRIZ ANTUNEZ SCARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.509 y V-11.480.629, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha primero (1ero) de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YOSET MICHELL MONTES CASADIEGO y NAYIBI BEATRIZ ANTUNEZ SCARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.509 y V-11.480.629, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los prenombrados ciudadanos como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 138. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 05 de febrero de 2002, hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y desean disolver su matrimonio a los fines que cada uno establezca su rumbo. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 02 al 05).
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04 de junio de 2008 (f. 13), quien el día 16 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YOSET MICHELL MONTES CASADIEGO y NAYIBI BEATRIZ ANTUNEZ SCARANO, ya identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YOSET MICHELL MONTES CASADIEGO y NAYIBI BEATRIZ ANTUNEZ SCARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.509 y V-11.480.629, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 138.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS amplio, para el padre, el cual podrá visitarlo cuando lo desee y estar con el los fines de semana, días en los cuales este podrá pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Se establece de común acuerdo la PENSION DE ALIMENTOS, para nuestro hijo en un monto de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. f. 180.00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Noventa bolívares fuertes (Bs. f. 90.00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa bolívares fuertes (Bs. f. 90.00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional… ”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-005067
DIVORCIO 185-A
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