REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012617
Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la abogada Miriam Aguaje Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a solicitud de la ciudadana RAYSA SANDINA COMAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.182.779, en su carácter de madre del niño CÉSAR (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, en virtud del error material en el que se incurrió en la misma, a saber: 1) Se menciona la nacionalidad de la madre como VENEZOLANA y al momento de asentar el número de cédula de Identidad se colocó N° E- 18.182.779, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es N° “V- 18. 182.779”, al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos: a) copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 314, Folio 314, Tomo I, Año 1999, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, Estado Miranda, documento al cual, quien decide le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser un instrumento público de conformidad con los artículos 1.259 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-18.182.779, a nombre de la ciudadana RAYSA SANDINA COMAS REYES, al cual esta Sentenciadora, le otorga Valor Probatorio, en virtud de emanar del Organismo Público Administrativo facultado por Ley para otorgar el mismo. c) Original y copia simple Datos Filiatorios, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 08 de Julio de 2008, mediante el cual este organismo verifica el número de Cédula de Identidad la ciudadana RAYSA SANDINA COMAS REYES, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Lic. Tulio José Medina Gianfelice, en el mismo se certifica que el Número de Cédula de Identidad la ciudadana RAYSA SANDINA COMAS REYES, es el N° 18.182.779, y que esta ciudadana es Vnezolana según Gaceta Oficial Nº 5.191, de fecha 11 de diciembre de 1997, siendo su Cédula de Identidad Anterior Nº E-81.491.514; y d) Copia certificada de Gaceta Oficial Nº 5.191, de fecha 11 de diciembre de 1997, documentos a los cuales esta Sentenciadora, les otorga Valor Probatorio, en virtud de emanar del Organismo Público Administrativo facultado por Ley para otorgar los mismos; de estos documentos se evidencia que para la fecha en la cual se hizo la presentación del niño de autos ya la madre, ciudadana RAYSA SANDINA COMAS REYES, había obtenido la nacionalidad venezolana. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de Rectificación de Partida de Nacimiento; por lo que cuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el Acta de Nacimiento a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 314, Folio 314, Tomo I, Año 1999, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, Estado Miranda. En consecuencia: 1) Donde se asentó “N° E- 18.182.779”, lo correcto es que se asiente “N° “V- 18. 182.779”. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Estado Miranda y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que efectúe la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FOSECA
AP51-V-2008-012617
Rectificación de Partida de Nacimiento
YLV/CAF/
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