REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001473
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000097

PARTE ACTORA: JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SU APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.217.

PARTE DEMANDADA: JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADA CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.


I
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Divorcio, presentado por el Abogado JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.217, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583. (Folios 03 al 07 de la pieza principal).
Este Tribunal procedió a admitir la demanda de divorcio en fecha 06 de febrero, ordenándose entre otras cosas, la elaboración del respectivo Informe Integral, para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario y posteriormente mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado con objeto de ventilar lo respectivo a la Incidencia de Régimen de Convivencia familiar (folio 32 de la pieza principal).
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se admitió la presente incidencia, ordenándose la notificación de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se dejó constancia que el mismo día de la comparecencia la Juez de este Despacho intentaría la conciliación entre las partes. (Folios 14).
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la demandada, debidamente firmada en fecha 16/03/2007. (Folios 16 y 17).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se agrego a los autos la consignación realizada, por el Alguacil encargado de practicar la misma, a los fines que surtieran sus efectos legales respectivos. (Folio 18).
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial del actor, mediante el cual solicitó se fijara un Régimen de Convivencia familiar Provisional (folios 20 al 23)
En horas de despacho del día 20 de abril de 2007, el Secretario de la Sala dejó constancia por Secretaría que primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto (folio 28).
En horas de despacho del día 25 de abril de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos (Folio 29).
En la misma fecha, y siendo la hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (folio 30).
En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del actor diligencia mediante la cual ratificó su petición de que se fijara un régimen de Convivencia familiar provisional (Folio 32).
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del actor escrito mediante el cual ratificó su pedimento de Régimen de Convivencia familiar Provisional (folios 34 al 38).
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, se fijó para el día quinto (5to) día de despacho siguiente, nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes (folio 39).
En horas de despacho del día 25 de junio de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandad, razón por la cu n o pudo levarse a cabo la conciliación (Folio 40).
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió oficio N° 627/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 07, de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remitieron las resultas del Informe Integral, que fuera realizado en la presente incidencia (Folios 41 al 53).
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, se agregó a los autos el Informe Integral consignado, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 54).
En la misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento correspondiente en al presente incidencia (folio 55).
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por quince días de despacho siguientes al 02 de octubre de 2007 (Folio 58).

II
Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega el ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, que de en fecha 31/01/2007, interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, por ante esta misma Sala de Juicio, que de su unión matrimonial procreó una (01) niña que tiene por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la madre de su hija se la llevó consigo sin dejar ningún tipo de razón o motivo de su retirada y menos aun en donde se encontraría con la niña. Que luego de una larga búsqueda de su hija, y de indagar tanto con los amigos y familiares de la madre de la niña, logró dar con su paradero, encontrándose la misma en el domicilio de la abuela materna, la cual luego de rogarle por información sobre la niña, le confirmó que se encontraba en su casa. En virtud de lo antes expuesto solicita sea fijado un Régimen de Convivencia familiar a favor de su hija, para que la pueda visitar, compartir con ella y retirar del sitio donde se encuentra con su madre. Asimismo solicita que el régimen de Convivencia familiar sea extensivo a sus dos (02) hermanos por parte de padre, los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto los mismos compartían con su hermana y cuidaban de ella.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53), Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. BEIRA HERNANDEZ, el Psicólogo OSCAR ADRIAN, la Abogada YECENIA GARCÍA, en la persona del ciudadano: JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE y de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, en el cual se lee lo siguiente:
…DINAMICA FAMILIAR
De los datos recopilados obtuvimos que los padres de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se unieron en matrimonio hace alrededor de tres años, este vínculo aun no ha sido disuelto. Se conoció por medio del demandante que la madre de la niña ase ausentó del hogar en el mes de Abril de 2007, el Sr. Ruiz es padre de dos adolescentes de anterior matrimonio, quienes habitan a su lado desde que falleció la progenitora en accidente automovilístico den el año 2001
…omissis…
El demandante comunicó que mediante el presente proceso legal desea garantizar la estabilidad emocional de su grupo familiar.
…omissis…
VALORACION SOCIAL
Los padre de la niña constituyeron una familia de tipo reconstituida, con dos adolescentes y la pequeña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…) Según el progenitor la niña fue planificada y para ese momento la pareja ya comenzaba a presentar dificultades. Se desconoce la versión de la madre con respecto a la conflictiva familiar (…)
La separación de esta familia construyó una solución al nivel de conflicto dentro del hogar, no obstante el mismo puede ser trasladado a otros escenarios, de no ser debidamente canalizado por los adultos. En este sentido es fundamental que la pequeña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reciba el afecto y la protección de ambos grupos familiares. Vale mencionar que para el momento del estudio, la madre de la niña recientemente había cambiado su dirección de habitación, de tal manera que se desconoce como ha sido el contacto entre la niña con padre y hermanos
…omissis…
Cabe señalar que una vez que el Sr. Ruiz asumió la responsabilidad directa de sus hijos mayores, generó alternativas para el cuidado y la protección de los mismos. Para ello luego de su jornada laboral fueron incorporados a tareas dirigidas (u otras extracurriculares), además contó con el apoyo de familiares.
…omissis…
Es importante destacar que la perdida de la madre de los adolescentes fue un evento sorpresivo e impactante para el Sr. Ruiz y sus hijos, por lo que han recibido apoyo profesional.
El Sr. Ruiz impresiona como una persona organizada y responsable. Se percibió atento a la protección y requerimiento de sus tres hijos. Manifiesta interés en las evaluaciones psiquiatricas de la madre de su hija, por cuanto señaló no explicarse sus reacciones agresivas y sobre todo, para con sus hijos mayores. En este sentido y ante la posible limitación de la adulta de ejercer de manera idónea el rol materno, solicitaría la guarda de la pequeña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El precitado agregó que tal elemento sería considerado en mayor medida si la madre llegara a desatender o maltratar a la niña, además desea conocer el estado de salud mental de la adulta. Para asumir la responsabilidad de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Sr. Ruiz refiere una reorganización familiar, donde exista apoyo de familiares, que le permitan una atención ajustada a sus actuales requerimientos.
En el caso de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la separación de sus padre puede limitar el contacto regular con el progenitor y con sus hermanos, de nos ser debidamente canalizada la situación familiar, así como las razones que provocaron el deterioro del vínculo afectivo. De acuerdo a los antes expuesto es fundamental que los adultos y adolescentes continúen recibiendo apoyo profesional.
…omissis…
EXAMEN MENTAL DEL PADRE
Se muestra tranquilo y colaborador. Viste acorde a situación. Consiente, despierto, orientado en tiempo, espacio y persona. Es decir, es capaz de responder adecuadamente sobre fechas lugares y detalles de su identidad personal. Memoria de fijación con déficit leve. Es capaz de repetir series mayores de cuatro dígitos y detalles del cuanto corto. Niega trastornos senso-perceptivos. Lenguaje conservado normal. Atención y concentración adecuada. Afecto: Resonante al entrevistador modulando adecuadamente. Muestra sus sentimientos de amor y protección hacia sus hijos. Hipertimico con tendencia al polo de la tristeza.
Pensamiento: Curso Normal, contenido circunstancial y relativo a la problemática. No se aprecia ideación delirante. Inteligencia impresiona promedio normal. Juicio de la realidad conservado.
Se concluye que es un adulto sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Opinión del adolescente acerca de su padre: “El es bien con uno, es compañero, nos ayuda en los estudios y esas cosas… Me siento mejor porque se fue de la casa (Jirly) ya no estamos tan incómodos… Ella me hace falta (la hermana)… Que estuviera con nosotros. Tenerla en casa”
EXAMEN MENTAL
Asiste a la entrevista de evaluación acompañado de su padre. Viste franela y blue jeans. Activo, tranquilo y colaborador. Consiente, despierto, orientado en tiempo, espacio y persona. Responde detalles acerca de fechas, lugares y personas acorde con su edad. Niega trastornos senso-perceptivos. Lenguaje parco, responde solo lo que se le pregunta. Memoria de fijación y evocación conservada normal (…) Pensamiento de curso normal. Duerme suficiente, come con apetito. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de la realidad conservado.
Conclusión: Se trata de adolescente sano de 15 años de edad. Actualmente cursa 4to año de bachillerato, y enfrenta la crisis de desorganización del hogar por la separación del padre de su pareja y la separación de su pequeña hermanita.

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Opinión de la adolescente: “Yo estoy bien, yo me sentía con ella muy regañada pues… Y ella me miraba mal, me decía cosas sin sentido yo callada… La niña la extraño mucho… Jugaba con ella y me la pasaba mucho con ella”
EXAMEN MENTAL
Asiste acompañada de su padre. Colabora a la evaluación. Conciente, despierta, orientada en tiempo, espacio y persona. Siendo capaz de responder detalles acerca de fechas, lugares y situaciones de su historia personal. Atención y concentración conservada normal. Niega trastornos senso-perceptivos. Memoria de fijación y evocación conservada normal. Afecto: resonante al entrevistador. Modula adecuadamente su respuesta emocional. Pensamiento: Curso y contenido sin alteraciones. Inteligencia impresiona normal y juicio de la realidad acorde
Conclusión
Se trata de adolescente femenina sana de 14 años. Cursa tercer año de bachillerato con adecuado rendimiento. Actualmente vive la separación de su pequeña hermana por ruptura del vínculo conyugal entre su padre y la madre de su pequeña hermana.
…omissis…

RECOMENDACIONES
Que sea realizado Informe técnico Integral a la madre de la niña ya que la misma no asistió a las sesiones pautadas.
Que el Sr. Ruiz y sus hijos continúen recibiendo apoyo profesional y la Sra. Jirlly reciba terapia individualizada.
Que sea reestablecido el contacto de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con padre y hermanos
Este documento se valora plenamente, por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

III
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:
“Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de la niña, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de visitas entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de Convivencia familiar.
Una vez fijado el régimen de Convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crear expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, se refiere a una niña de dos (02) años de edad, que de acuerdo a lo expresado por el progenitor se encuentra separado de la madre de su hija quien se la llevó consigo sin dejar ningún tipo de razón o motivo de su retirada y menos aun en donde se encontraría con la niña. Considera esta juzgadora que el hecho de que no hay un régimen de convivencia familiar no es beneficioso para la niña ni para sus hermanos y mucho menos para sus padres, y considerando el contenido del Informe Integral donde se evidencia igualmente, que el padre esta capacitado para asumir el cuidado de sus hijos como lo ha venido haciendo con sus hijos adolescentes producto de su primera unión matrimonial, y esta capacitado para atender a su pequeña hija en los momentos en que se ejecute el régimen de convivencia familiar, y en especial atención a las recomendaciones realizadas en el mismo, donde recomiendan que sea reestablecido el contacto de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con padre y hermanos, así como que señalan que no pudo evaluarse a la madre ni a la niña por cuanto la misma no asistió a las sesiones pautadas y siendo posible la visita domiciliaria visto que la misma cambió de dirección recientemente, no obstante esta última se encuentra enterada de la presente incidencia tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por la misma; en consecuencia no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña y su padre así como sus hermanos mayores de mantener contacto directo, continuo y permanente. Y así se declara.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, HOY LLAMADA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, presentada por el Abogado JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.217, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con sus hijos; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“La niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasará un (01) fin de semana cada quince (15) días con su padre JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE y sus hermanos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la retirarán del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola el mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), y retirándola el día domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándola el mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). Este Régimen será por un (01) mes con objeto que la niña vuelva a acostumbrarse a compartir su padre y sus hermanos. Culminado este mes la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)pasará un (01) fin de semana cada quince (15) días con su padre JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, y sus hermanos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la retirarán del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días miércoles, La niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), podrá ser visitada por su padre JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, en compañía de sus hermanos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde las cuatro hasta las seis de la tarde (4:00 a 6:00 p.m.). SEGUNDO: El grupo familiar, deberá asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas del padre y los hermanos respecto a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, tales como negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente de su domicilio los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la Patria Potestad con respecto a la niña.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los treinta y un (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


















YLV/CAF/ Thairyt H.
Asunto Principal: AP51-V-2007-001473
Motivo: Divorcio
Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000097
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia familiar