REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-009833

SOLICITANTES: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.655 y V-11.924.871, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, por ser ambos Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.199 y 108.315, respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.655 y V-11.924.871, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, por ser ambos Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.199 y 108.315, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de data 24/ de octubre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS. Quien en fecha 10 de junio de 2008, fuera debidamente notificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación y posteriormente, en fecha 03 de julio de 2008, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.655 y V-11.924.871, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo (2do) de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…ambos progenitores manifestamos nuestra voluntad y así lo expresamos, de que el padre podrá ejercer el derecho de visitar a sus menores hijos donde quiera que ellos se encuentren. En ejercicio de este derecho, el padre procurará ejercer las visitas en forma tal que no afecten las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de sus menores hijos. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. No obstante, es nuestro deseo que el régimen de visitas que se vienen ejecutando por parte del padre desde que se produjo nuestra separación, se continúe ejerciendo y cumpliendo de la misma forma, y es por ello que incluimos y detallamos de manera pormenorizada en el texto de la presente solicitud el referido régimen…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre se compromete a coadyuvar en forma adelantada y dentro de los primeros cinco días de cada mes, una pensión de alimentos a favor de sus hijos, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, monto este que depositará en la Entidad bancaria del Banco Industrial de Venezuela cuenta corriente N° 000 300 10 11 000 11 73565, cuya titularidad será a nombre del Sr. Alejandro Oropeza. El padre se compromete a pasar durante la primera quincena de los meses de julio y diciembre de cada año una suma adicional por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, las cuales serán depositadas en la cuanta señalada supra, la correspondiente al mes de julio será destinada a sufragar los gastos ocasionados por las inscripciones, uniformes y útiles escolares y la correspondiente al mes de diciembre se destinará para la compra que se requiera durante las festividades navideñas tales como: ropa, zapatos, juguetes del niño Jesús y regalos para los familiares paternos y maternos, etc. El padre se compromete a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos adicionales, tales como: Medicinas, vacunas, consulta pediátrica, pago mensual de la nodriza, y cualquier otea necesidad básica. La obligación alimentaria aquí establecida será cumplida por parte del padre hasta que los niños cumplan su mayoría de edad, a excepción de que los mismos continúen sus Estudios Superiores, es decir (Técnico y/o Universitario), por lo que el padre se compromete a sufragar las inscripciones y pagos de mensualidad. No obstante, es acuerdo entre los padres que dicho monto será incrementado anualmente, tomando en consideración el IPC (índice de precios al Consumidor) para el momento. …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-009833
CONVERSIÓN