REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-021321
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL DIAZ SUAREZ y YAMAIRA ZAILET GONZALEZ CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.517.764 y V-11.031.806, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS MORIN INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.016.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ SUAREZ y YAMAIRA ZAILET GONZALEZ CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.517.764 y V-11.031.806, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS MORIN INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.016, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de marzo de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo Acta Nº 07. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el día 30 del mes de enero de 1997, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas, y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 03 al 07).
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 20), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 20 de mayo de 2008 (folio 26), quien en fecha 30 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (folio 28).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ SUAREZ y YAMAIRA ZAILET GONZALEZ CAMACHO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ SUAREZ y YAMAIRA ZAILET GONZALEZ CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.517.764 y V-11.031.806, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 06 de marzo de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo Acta Nº 07.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y la adolescente XXXX, antes identificadas; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Será amplio siempre y cuando no perturbe el horario de clases, descanso y respetando la voluntad de las hijas. Quedando establecido que cada 15 días le corresponderá pasar un fin de semana con cada uno de los padres, con la anuencia de las hijas. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad de las mismas las disfrutarán con el padre y la mitad con la madre, de manera alternativa. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con su madre, ambas en forma alternativa año tras año, hasta que cumplan la mayoría de edad. El día del padre y el día de la madre lo pasaran con el progenitor respectivos en tanto que el día del cumpleaños nuestras hijas nos reuniremos en el lugar que ambos acordemos, en relación ala semana santa y carnaval también se hará de manera forma alterna cada año…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera:: “…El padre se compromete a pasarle a sus dos (2) hijas la cual viene siendo en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales….”. (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2007-021321
YLV//CAF//malena*