REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002145
SOLICITANTES: EMIGDIO RAMON PACHECO GUDIÑO y MARIELA JOSEFINA GUDIÑO MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.197.636 y V-11.941.234, respectivamente, asistidos por la Abogado LUISA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.880.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos EMIGDIO RAMON PACHECO GUDIÑO y MARIELA JOSEFINA GUDIÑO MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.197.636 y V-11.941.234, respectivamente, asistidos por la Abogado LUISA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.880, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta Nº 32. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de julio de 1997, es decir desde hace once (11) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (folios 06 al 08).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 27 de mayo de 2008 (folio 19), quien en fecha 02 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EMIGDIO RAMON PACHECO GUDIÑO y MARIELA JOSEFINA GUDIÑO MARIN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EMIGDIO RAMON PACHECO GUDIÑO y MARIELA JOSEFINA GUDIÑO MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.197.636 y V-11.941.234, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta Nº 32.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y del adolescente XXXX, identificados anteriormente; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las actividades de recreación, y físicas; en cuanto el padre podrá buscar a sus hijos en casa de su progenitora los días viernes en horario comprendido de 6 am y los traerá de regreso a la casa de su progenitora los días domingos a las 6 pm, todo esto para que pueda visitar a sus abuelos paternos, asistir a sitios de esparcimientos y recreación con su padre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con carnaval y semana santa, cuando los carnavales sean pasados con su padre, la semana santa será pasada con la madre en ambas épocas de manera alternativa año tras año. El día del padre será pasado con su padre y el día de la madre será pasado al lado de su progenitora. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su padre y serán cubiertas en su totalidad por su padre, y la segunda mitad de las vacaciones escolares serán pasadas con la madre, de igual manera serán cubiertas en su totalidad por su madre.…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Será de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, los cuales se podrán depositar en cuenta bancaria o a través de hacerle entrega en dinero efectivo a la madre sin menoscabo de aumentar la obligación de manutención, en la medida de que sus ingresos se lo permitan, ya que tiene conciencia de que mientras los hijos van creciendo los mismos tiene mas necesidades, y también se ajustarán al índice inflacionario que para el momento se viva en nuestra República. Asimismo, el padre se compromete a cancelar la matrícula y mensualidades que por gastos escolares se produzcan, así mismo, se comprometerá a cancelar lo referente al pago de uniformes escolares y útiles escolares y vestidos en general; de igual manera se compromete a proporcionar los aguinaldos de fin de año, es decir, el dinero en efectivo, para hacer efectivo los estrenos y los gastos que para esa fecha se produzcan en cuanto a los hijos ya identificados….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-002145
YLV//CAF//malena*
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