REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005478
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN DIAZ SALAS y RICARDO MOJICA HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.517 y V-10.870.518, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SARA VERA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.404.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008; conjuntamente por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN DIAZ SALAS y RICARDO MOJICA HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.517 y V-10.870.518, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SARA VERA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.404; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta Nº 193. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX.
Que desde el mes de diciembre del año 2001, se separaron, es decir hace más de seis (06) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija, así como copias simples de sus cédulas de identidad (folios 02 al 05).
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de julio de 2008 (folios 11 y 12), quien en fecha 07 de julio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN DIAZ SALAS y RICARDO MOJICA HERRERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93era) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN DIAZ SALAS y RICARDO MOJICA HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.517 y V-10.870.518, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 20 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta Nº 193
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de mutuo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de las navidades, año nuevo, carnaval y semana santa serán acordados por la madre y el padre, o alternativamente con cada uno año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre para esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se determinaran por mutuo acuerdo entre ambos padres.…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, la cual será incrementada año a año de acuerdo a los aumentos de sueldo que perciba el padre, además del pago de la inscripción en el colegio, uniformes y útiles escolares, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación …” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA











YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-005478
Divorcio 185-A