REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-006824
SOLICITANTES: MIRLANDIA ROSARIO ORTIZ BLANCO y OSWALDO PALACIOS MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.696 y V-6.177.530, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LARA GALVAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.740.
NIÑO y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008; conjuntamente por los ciudadanos MIRLANDIA ROSARIO ORTIZ BLANCO y OSWALDO PALACIOS MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.696 y V-6.177.530, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LARA GALVAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.740; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de junio de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1982, bajo Acta Nº 11. Que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres MARLON LABERTO, CLARISBEL, OSWALDO ENRIQUE, CLARISABEL, (mayores de edad) y XXXX. Que desde el día 20 de marzo del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 03 al 11).
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07 de mayo de 2008 (folios 23 y 24), quien en fecha 16 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 26).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MIRLANDIA ROSARIO ORTIZ BLANCO y OSWALDO PALACIOS MACHADO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MIRLANDIA ROSARIO ORTIZ BLANCO y OSWALDO PALACIOS MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.696 y V-6.177.530, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de junio de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1982, bajo Acta Nº 11.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño y del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño y del adolescente XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…los padres acordaron que el mismo será abierto sin restricción alguna, siempre velando por el Interés Superior de sus hijos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), mensualmente en una cuenta bancaria que la madre consignara posteriormente, los padres se obligan a suministrar todo lo necesario para su desarrollo tales como alimentos, útiles escolares, uniformes, y vestimenta en general…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-006824
Divorcio 185-A
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