REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009365
SOLICITANTES: WILMER JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ARELIS HIDALGO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.043.949 y V-6.450.563, respectivamente, asistidos por la Abogado SADHANA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos WILMER JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ARELIS HIDALGO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.043.949 y V-6.450.563, respectivamente, asistidos por la Abogado SADHANA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de noviembre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo Acta Nº 381. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de enero de 2002, es decir hace seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (folio 03 al 07).
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 11 de junio de 2008 (folio 11), quien en fecha 26 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WILMER JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ARELIS HIDALGO ARIAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMER JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ARELIS HIDALGO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.043.949 y V-6.450.563, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 29 de noviembre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo Acta Nº 381.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos acordado de mutuo acuerdo, luego de oída la opinión de los adolescentes, que el padre disponga de un amplio derecho a mantener relaciones y contacto directo con sus hijos, derecho éste que ejercerá durante la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares ni el momento de su descanso. En cuanto a las fechas decembrinas las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los reyes con la madre, alternativamente; cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre y de la madre lo pasarán con el respectivo progenitor. El de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre en forma alternativa. Se establece igualmente que los adolescentes podrán pernoctar en las salidas que realicen con su padre en fines de semana alternos así como durante la mitad de los períodos de vacaciones escolares. Es entendido, y así lo convienen los padres, que tanto el tipo de educación para los hijos como los planteles donde se les imparte la misma, serán seleccionados por el común acuerdo entre ellos.…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes, en cuyo monto se incluyen: El sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente, la mencionada cifra se incrementará de manera automática en un 20% anual, el cual procederá en la oportunidad en la cual el obligado reciba un incremento en sus ingresos. Es entendido que el padre se obliga a suministrarle adicionalmente las siguientes cantidades en las oportunidades que se señalan: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en el mes de septiembre de cada año para ser utilizados en la adquisición de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre de cada año para ser utilizados en la adquisición de vestuario de navidad. En caso de que cualquiera de los hijos sufra algún trastorno en su salud, la madre se obliga a dar aviso inmediato al padre e imponerlo de lo que ocurre y éste a contribuir económicamente en los gastos que por este concepto se generen….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009365
YLV//CAF//malena*
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