REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009875

SOLICITANTES: ROMELIA MAIDALICE BRINES ROJAS y ELEAZAR ALEXANDER BRICEÑO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.726.913 y V-11.313.389, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ROMELIA MAIDALICE BRINES ROJAS y ELEAZAR ALEXANDER BRICEÑO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.726.913 y V-11.313.389, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de junio de 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta Nº 158. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de mayo de 2003, es decir hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 19 de junio de 2008 (folio 11), quien en fecha 27 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ROMELIA MAIDALICE BRINES ROJAS y ELEAZAR ALEXANDER BRICEÑO ESPINOZA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ROMELIA MAIDALICE BRINES ROJAS y ELEAZAR ALEXANDER BRICEÑO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.726.913 y V-11.313.389, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de junio de 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta Nº 158.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del hijo XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Dos (02) fines de semana al mes, los cuales serán establecidos previo acuerdo de los padres, en los cuales el padre podrá visitar a su hijo y llevarlo consigo. Queda entendido, que la salida del niño se producirá los sábados y será reintegrarlo a su hogar los domingos. Aparte de estos fines de semana, el padre puede visitar y llevar consigo a su hijo los otros días de todas las semanas, previo acuerdo de los cónyuges, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y alimentación. El día del niño lo pasará con su padre y el Año siguiente con su madre y así sucesivamente de forma alterna los años subsiguientes; en cuanto a las Navidades y el Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, el niño pasará la navidad desde el veintitrés (23) de diciembre hasta el treinta (30) del mismo mes con su padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con su madre y viceversa, de forma tal que el niño pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, o viceversa conforme lo acuerden los padres. Con respecto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa, siendo que los días de carnaval son cuatro (04) desde el sábado hasta el martes y los días de semana santa igualmente cuatro (04) desde el jueves hasta el domingo. Queda entendido que el primer carnaval lo pasará con su padre. En relación con los días de fiesta nacionales, como lo son: el diecinueve (19) de abril, el primero (1°) de mayo, el veinticuatro (24) de junio, el cinco (05) de julio, el 24 de julio y el doce (12) de octubre, serán establecidos previo acuerdo de los padres. El día del cumpleaños del niño, dos (02) de agosto, lo pasará con su madre y su padre. El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…Con relación a los gastos de alimentación y vestido del niño, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en todo caso el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, los cuales se entregarán a la madre mediante dos (02) transferencias bancarias mensuales, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 001242029796, del Banco Mercantil a nombre de ROMELIA MAIDALICE BRINES ROJAS. Los gastos relativos a la educación del niño como son el pago de colegios y/o preescolar, así como los enseres escolares necesarios, serán por cuenta del padre. Los gastos de salud, serán igualmente compartidos, pero en este punto el padre se compromete en mantener al niño amparado por la póliza de seguros de su trabajo….”. (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009875 YLV//CAF//malena*