REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 02 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010811
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia de las mismas que esta causa versa sobre la Rectificación de las Actas de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio, le indica a la parte actora, ciudadana EVA RASELI VELASQUEZ DE MOLINA, identificada en autos, que por tratarse de actas de nacimiento correspondientes a dos sujetos distintos, (es decir, las dos adolescentes), habrá de intentarse por procedimiento autónomo o separado la acción correspondiente para obtener la rectificación de alguna de las dos actas en referencia, garantizándose de ésta forma el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, así como el interés superior de cada una de las prenombradas hermanas.
A propósito de lo señalado precedentemente, nos permitimos transcribir lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Del texto legal supra transcrito, puede colegirse que la pretensión que se aduzca ha de ser concerniente a una sola partida nacimiento, por cuanto los beneficiarios de la misma serán los nombrados específicamente en la partida en referencia. Así tenemos, que en el caso de marras la accionante requiere se corrija el error material en el cual se ha incurrido respecto de su segundo nombre, y ello en lo que atañe a las partidas de nacimiento de sus dos (02) hijas, evidenciándose obviamente que cada una de dichas partidas menciona en especial a la niña de que se trata y mal podría este Juzgado providenciar acerca de la rectificación abarcando ambos documentos públicos. En consecuencia, se INSTA a la parte accionante a que señale de forma clara y precisa sobre cuál de las dos Actas de Nacimiento señaladas en su libelo, habrá de recaer el pronunciamiento que a tales efectos realice este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yceberg.-
ASUNTO: AP51-V-2008-010811
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