REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-011474

SOLICITANTE: CALIXTA LANDAETA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.722.115.

ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (8va) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar)


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2.008, por la ciudadana CALIXTA LANDAETA SOTO, antes identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, en el cual expuso lo siguiente:
• Que desde aproximadamente seis (06) años ha asumido junto con su hijo el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA LANDAETA, la manutención de su nieta la niña antes mencionada, atendiendo todas sus necesidades y asegurándole una mejor calidad de vida, ya que él no cuenta con una relación laboral estable.
• Que en vista de que labora en el Instituto Nacional de Nutrición, en el cual percibe beneficios correspondientes al Seguro HCM, becas estudiantiles y útiles escolares, así como Seguro Social y demás beneficios, solicita que le sea declarada a su nieta la niña SE OMITEN DATOS , como carga familiar en vista de que ha asumido su manutención.
Por todo lo expuesto y luego de solicitar se interrogue a los testigos promovidos, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
En fecha 08 de Julio de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose oír a los testigos.
En fecha 15 de Julio de 2.008, esta Sala de juicio procedió a levantar sendas actas, procediendo a interrogar los dos (02) testigos promovidos por la solicitante.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante, y la declaración de los testigos promovidos, constata esta Juzgadora, que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos, con el objeto de que la misma pueda gozar de los beneficios que le conceden a la ciudadana CALIXTA LANDAETA SOTO (abuela de la niña de autos), como empleada de la Institución para la cual labora, por lo que la solicitud de Carga Familiar presentada por la precitada ciudadana, debe prosperar en derecho y así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (CARGA FAMILIAR) instaurada por la ciudadana CALIXTA LANDAETA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.722.115, a favor de sus nieta SE OMITEN DATOS

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-011474
CAPR/AGV/zully
Motivo: Justificativo de Testigos (Carga Familiar)