REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-003252
INCIDENCIA: AH51-X-2007-000161
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA DE LA CARIDAD ALUICIO DE OTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LELIS ORTIZ VERHOOKS y LUIS ORTIZ VERHOOKS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.724 y N° 22.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS OTI LOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.237.531.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO, YEVELYN MANRIQUE y CAROL ARANA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287, 26.746, 107.975 y 90.665 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Oposición a Medida Preventiva de Embargo)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición interpuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por la Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, plenamente identificado en autos; contra la decisión emanada por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual de decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente N° 0140-0029-17-0000003657, del Banco Canarias, correspondiente al referido ciudadano, fundamentando dicha oposición en los siguientes términos: “…encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular Oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 3 de abril de 2008 sobre el Cincuenta por Ciento de los fondos de la Cuenta Corriente Número 0140-0029-17-000003657 del Banco Canarias, oposición que fundamento en las siguientes razones:… la cuenta objeto de embargo preventivo, como indiqué, es una cuenta nómina donde le son depositados al ciudadano OTI sus salarios…”.
En fecha 14 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio acordó aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en esa misma fecha la apoderada demandada procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas, consignando las mismas a los fines de demostrar la improcedencia de la medida decretada.
En fecha 17 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio procedió a admitir las pruebas salvo su apreciación en la sentencia que decidiera la incidencia.
En fecha 21 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó el escrito consignado de promoción de pruebas en la presente incidencia.
TITULO SEGUNDO:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte demandada a los fines de probar la oposición alegada, promovió e hizo valer lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en el sentido, de que consta en el Cuaderno Separado denominada Obligación Alimentaria, signado bajo la nomenclatura de esta Sala de Juicio con el N° AH51-X-2007-000133, que el demandado ha venido cumpliendo periódica y mensualmente con el pago del colegio de su hija; al respecto esta Sala de Juicio desecha la referida prueba, por no contribuir con el esclarecimiento de lo debatido en la presente incidencia, toda vez que dicho embargo preventivo fue en razón al divorcio como tal y no en virtud de la obligación alimentaria a favor de su hija. Así se declara.
Igualmente, hizo valer mediante su escrito de pruebas que la cuenta corriente motivo del embargo preventivo, es una cuenta nómina, tal y como se evidencia de los estados de cuentas emanados del Banco Canarias, correspondientes a la cuenta corriente N° 0140-0029-17-000003657, a nombre del ciudadano ANGEL LUIS OTI L., que fuere consignado por la apoderada judicial de la parte demandante junto con su escrito libelar en el cuaderno principal correspondiente al divorcio contencioso signado bajo la nomenclatura de esta Sala de Juicio con el N° AP51-V-2007-003252, y que riela a los folios noventa y uno (91) al ciento seis (106), de la pieza Nº 1, por cuanto la misma fue consignada por la parte demandante y no obstante no fue atacada, ni impugnada en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a la comunidad de la prueba, así como a la sana crítica tipificada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desprende de los referidos estados de cuentas, que la misma corresponde a una cuenta nómina, donde le realizan depósitos al ciudadano ANGEL OTI, correspondientes a remuneraciones laborales. Así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo en la presente litis, en los siguientes términos:
Se ventila la presente incidencia en virtud de la oposición interpuesta por la parte demandada, a la medida decretada por esta Sala de Juicio, en fecha 03/04/2008, mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente Nº 0140-0029-17-0000003657, del Banco Canarias, correspondiente al ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA; alegando que la misma es una cuenta nómina en la cual le depositan las remuneraciones correspondientes a su relación laboral y que igualmente al él no poder movilizar su cuenta nómina, no dispondría de los medios necesarios para la propia manutención y la de su hija, impidiéndole cumplir con compromisos adquiridos, significándole un grave perjuicio a su patrimonio.
Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de nuestra Carta Magna, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño, niña y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 162 y 164 lo siguiente:
Artículo 162.- Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único.- Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).
Artículo 164.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas prudentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.(Subrayado de esta Sala de Juicio)
En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental así como de la Ley Orgánica, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos.
Por lo que es de observarse, claramente de los estados de cuentas aportados por la parte accionante, que la cuenta corriente bajo el Nº 0140-0029-17-0000003657, del Banco Canarias perteneciente al ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, plenamente identificados, corresponden a una cuenta bancaria nómina, donde el referido ciudadano percibe los haberes a su remuneración laboral, por lo tanto, esta Sala de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley y conforme al análisis de las pruebas que anteceden y con la mera utilización de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta bancaria antes mencionada, arroja suficientes indicios de los posibles perjuicios invocados por el demandado, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo de la presente litis, el levantamiento de la medida, exclusivamente en lo que respecta a la cuenta bancaria donde se deposite el producto de la remuneración laboral percibida a favor del accionado. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente esgrimidas, y en virtud de la oposición a la medida de embargo preventivo dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, propuesta por los Profesionales del Derecho BRIGITTE DI NATALE, MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO, YEVELYN MANRIQUE y CAROL ARANA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287, 26.746, 107.975 y 90.665 respectivamente, en representación del ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.237.531, en su condición de parte accionada en la demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana VERÓNICA DE LA CARIDAD ALUICIO DE OTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.491, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición interpuesta y ordena lo siguiente:
ÚNICO: Se revoca la Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente Nº 0140-0029-17-0000003657 del Banco Canarias, correspondiente al ciudadano ANGEL LUÍS OTI LOZA, plenamente identificado en autos, dictada por esta Sala de Juicio en fecha Tres (03) de Abril del corriente año.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA y a la ciudadana VERÓNICA DE LA CARIDAD ALUICIO DE OTI, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto Principal Nº AP51-V-2007-003252
Incidencia Nº AH51-X-2007-000161
Motivo: Divorcio Contencioso (Oposición a Medida)
|