REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Dos (02 ) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-010606
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS quien se encuentra asistido por la abogada ELIZABETH H. VILORIA A, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, formulada por la ciudadana YUALBA NAZARET LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.017.114. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador de Distrito Capital, asentada bajo el N° 1247, folio N° 124 del libro de Registro llevado por dicho Despacho durante el año 1.997, en la cual transcribieron erróneamente el primer apellido del padre del niño de autos, como: “… JOSE ABDON BETANCOUR RAMIREZ…” siendo lo correcto colocar: “… JOSE ABDON BETANCOURT RAMIREZ…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) original de los datos filiatorios del ciudadano JOSE ABDON BETANCOURT RAMIREZ, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el apellido del niño de autos es: “BETANCOURT”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al primer apellido del padre del Niño de autos, por cuanto ciertamente de los datos filiatorios in comento se desprende que el primer apellido del padre del niño de autos es “BETANCOURT” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…BETANCOUR”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital del acta de nacimiento del Niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 1247, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.997, en los siguientes términos: donde dice “…JOSE ABDON BETANCOUR RAMIREZ…”, deberá decir: “…JOSE ABDON BETANCOURT RAMIREZ …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/LBS/Gustavo
Asunto N° AP51-V-2008-010606
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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