REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
ASUNTO: AP51-S-2008-005737

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL MARTINEZ MONROY y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.566.065 y Nº V-6.501.979, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.659.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 2.008, por los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ MONROY y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ COVA, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta número 124; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero del año 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Abril de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se instó a las partes a que consignaran los fotostatos respectivos con el objeto de librar la mencionada notificación.
En fecha 03 de Junio de 2.008 la abogada ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.659, consignó los fotostatos respectivos., y en fecha 05 de Junio de 2.008, se libró la Notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2.008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se instara a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. En este sentido el Tribunal observa que en el escrito de solicitud se evidencia claramente que las partes señalaron la fecha exacta de la sepración de hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del Adolescente de autos, y se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ MONROY y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.566.065 y Nº V-6.501.979, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta número 124 , y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2008-005737
CAPR/AGV/ Richard.-
Motivo: Divorcio 185-A