REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2008-008951

SOLICITANTES: ALI RAFIC SAAB SAAB y MARIBEL SUAREZ LING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-9.934.009 y Nº V.-9.880.532, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.637.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos ALI RAFIC SAAB SAAB y MARIBEL SUAREZ LING, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de abril de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Octubre de 2.002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 04 de Junio de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2.008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, en la cual consigna boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° en fecha 11/06/08.
En fecha 26 de Junio de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…que en el escrito de solicitud no se señala la fecha exacta de la separación; por lo que solicito al Tribunal inste a los solicitantes a señalar dicha fecha…”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de los niños de autos, y se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud. Del mismo modo tomando en cuenta lo señalado por las partes en el escrito de solicitud en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y con el objeto de garantizar una justicia expedita y oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Despacho Judicial homologa dicho acuerdo, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges ALI RAFIC SAAB SAAB y MARIBEL SUAREZ LING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-9.934.009 y Nº V.-9.880.532, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de Abril de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta número 101, Año 1.997. y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

La Secretaria,
Abg. Alicia GuzmánVidal

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal

CAPR/ AGV/Gustavo
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto:AP51-S-2008-008951