REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-009878
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la Niña SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano ANDRES ELAIS LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.508, debidamente asistido por el abogado PEDRO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.048. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la Niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Capital, asentada bajo el Nº 403, año 2002 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron la fecha de nacimiento de la niña como: 24 de Octubre del 2002, cuando lo correcto es: 24 de Octubre del año 2001. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), Comunicación emanada por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la fecha de nacimiento de la Niña de autos es: “24 de Octubre del año 2001”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la fecha de nacimiento de la Niña de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende que la fecha de nacimiento de la Niña en cuestión es “24 de Octubre del año 2001” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “24 de Octubre del año 2002” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la Niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Capital del acta de nacimiento de la Niña de autos, la cual quedó asentada bajo el Nº 403, de fecha 08/04/2002 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en los siguientes términos: donde dice “…24 de Octubre del año 2002…”, deberá decir: “…24 de Octubre del año 2001…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV/Zully.-
Asunto Nº AP51-V-2008-009878
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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