REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Julio de 2008
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010713
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana MARIA JOSEFA MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.979.657, debidamente asistida por la abogada MILICIA PIETER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.440. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 593, año 1999, del libro de Registro de Nacimientos llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron de forma errónea el Estado Civil de la progenitora de la niña de autos como: “SOLTERA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio doce (12) copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el Estado Civil de la progenitora de la niña de autos es: “DIVORCIADA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del Estado Civil de la progenitora de la niña de autos, por cuanto ciertamente de las pruebas in comento se desprende que el Estado Civil de la madre es: “DIVORCIADA”, y que se colocó incorrectamente en el acta de nacimiento, lo cual constituye el error denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción errónea del Estado Civil de la progenitora de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio N° 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el Nº 593, año 1999, en los siguientes términos: donde dice “…SOLTERA…”, deberá decir: “…DIVORCIADA…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

CAPR/AGV/Gustavo.
Asunto N° AP51-V-2008-010713
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.