REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de julio de 2008.
198° y 149°.
ASUNTO: AP51-R-2008-006347.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002446.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE ACTORA: WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.311.262, V-16.878.184 y V-15.012.580, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V- 5.810.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, JULIO CÉSAR SALAZAR y JOSÉ RICARDO COLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.016, 90.870 y 29.113, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia. (Restitución de Responsabilidad de Crianza.).
AUTO APELADO: De fecha 17 de abril de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal No. X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, se observa:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar al conocimiento del presente asunto contentivo de regulación de competencia, esta Alzada debe hacer la siguiente consideración:
En primer lugar, resulta obligante para esta Superioridad recordarle a la Jueza a quo que, para los casos de regulación de competencia, sólo debe remitirse a la Alzada la pieza del recurso aperturada a tal efecto, contentiva de las copias certificadas respectivas y no la pieza principal, tal como sucedió en el caso de marras, por cuanto la tramitación del conflicto de competencia planteado no suspende el curso del juicio principal, para lo cual se hace necesario que el Tribunal de la causa no se desprenda del expediente original, no obstante lo anterior, esta Juzgadora, en apego a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, atinentes a que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no debiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, asimismo, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, con miras a que el presente procedimiento reciba un trámite no sólo pertinente, sino además expedito y libre de formalidades no indispensables para su validez, procede a dictar la correspondiente decisión, no sin antes instar a la Jueza a quo para que tome los correctivos necesarios en su persona y gire las instrucciones pertinentes al funcionario encargado de la Secretaría de la Sala de Juicio, a quien corresponde la sustanciación de las causas, en atención al Manual Organizacional, la Resolución 69 y al Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Tomando en cuenta, que si bien es cierto que la parte actora (conformada por un litis consorcio activo entre los ciudadanos WALDO JESÚS TREPIANA ALLENDE, DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº X, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, siendo lo correcto solicitar la regulación de competencia, existe ya un criterio emanado del Máximo Tribunal en el sentido de deslastrar a este tipo de procedimientos de formalidades no esenciales para su validez, por cuanto es menester dejar claramente sentado que en los juicios donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, el Juez como director del proceso, debe garantizar un pronunciamiento acorde a sus necesidades con la mayor celeridad posible en donde el Interés Superior de éstos prive como principio rector en la resolución de los conflictos planteados.
A tal respecto, cabe traer a colación sentencia de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 01-1518, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, que estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…) la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000, previa petición de la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, para lo cual arguyó que, tanto la niña como su madre, vivían en esa localidad.
Visto, igualmente, que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001, a propósito de la apelación interpuesta contra la mencionada decisión de primera instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que contra la declaratoria de incompetencia lo propio era solicitar la regulación de competencia (…)
Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69 (…)
Visto, igualmente, que el accionante ha solicitado tutela constitucional para el debido proceso y para su derecho a la defensa cuyas violaciones alega, y siendo que la Corte Superior declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, aunque advirtió la procedencia de la regulación de competencia, y no la apelación del accionante, y visto que dicha Corte no era competente para pronunciarse en tal sentido, dado que no era juzgado superior común a los tribunales implicados en la regulación, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser anulada y, en consecuencia, al haber situaciones fácticas que han de ser dilucidadas para determinar la competencia, la Sala ordena remitir la causa a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al objeto de que sea tramitada por ésta, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo antes dicho, la Sala observa que la actuación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se apegó, en exceso, a las disposiciones del Código Adjetivo Civil, lo que, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la realización de la justicia con prescindencia de formalidades no esenciales, afectó la solución equitativa y razonable de la controversia planteada; y no tomó en cuenta, al serle planteado el tema de la competencia, las implicaciones que el asunto podría acarrear para la salvaguarda de los intereses de la menor, en la medida en que el recurso de apelación incoado por el accionante ameritaba la dilucidación de lo relativo a la residencia efectiva de la niña…”. (Subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, en el sentido que estamos en presencia de una decisión emanada de la Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente que declinó su competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de la misma categoría y grado del Estado Monagas, la cual fue objeto de apelación, esta Alzada pasa a conocer del presente asunto como una regulación de competencia por cuanto este es el recurso correcto, todo en aras de garantizar el interés superior de la niña involucrada, con prescindencia de formalidades no esenciales, y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que siguen:
II
Mediante Oficio No. 1306, de fecha 24 de abril de 2008, la Juez Unipersonal No. X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, remitió expediente signado con las letras y números AP51-V-2008-002446, constante de 202 folios, así como el recurso de apelación distinguido con las letras y números AP51-R-2008-6347, a los fines que esta Alzada se sirviera conocer del presente recurso de apelación para determinar a que tribunal le corresponde la competencia territorial para conocer del procedimiento de restitución de responsabilidad de crianza entre el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y la Sala de Juicio Nº X de este Circuito Judicial de Protección.
En el auto apelado la mencionada Juez de la Sala X, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien para proveer sobre la presente causa, esta Sala observa que cursa ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Demanda de Restitución de Guarda, presentada por los ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, antes identificados, asimismo se observa que cursa a los folios 170 y 171 del presente expediente, decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección Niño y el Adolescente, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual ordenan al Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas abstenerse de realizar Pronunciamiento alguno en cuanto a la Declinatoria de Competencia del Juicio de Restitución de Guarda y Custodia llevado por ese tribunal y Ordena la Restitución inmediata de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a su abuela Paterna la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO de conformidad con el 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Bajo tal decisión emanada por un Tribunal Superior, aunada a las circunstancias especiales del caso es necesario precisar, que la niña en cuestión se encuentra radicada en un lugar ajeno al territorio o revisar la competencia de esta Sala de Juicio; y por cuanto bien los fundamentos de la teoría del proceso nos han enseñado que la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de poder administrar justicia, y la competencia la medida de su aptitud, se hace necesario para esta Sala de pronunciarse sobre su competencia. Así las cosas, es necesario precisar que esta Sala considera que esta pretensión debe ser ventilada a través del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que en mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”.
Para decidir, se observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, específicamente de los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda, el cual cursa a los folios del 3 al 9 del cuaderno principal, así como de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Protección del Estado Monagas a la Sala de Juicio No. X de este Circuito Judicial de Protección, entre las cuales destaca el Acta Policial de fecha 1 de febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que cursa a los folios del 187 al 189 del mismo cuaderno, mereciendo la misma la valoración y el mérito probatorio de los documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 03 de abril de 2008, específicamente al folio 40 del presente asunto en el cual señaló: “… causa esta que se encuentra actualmente en estado de pruebas y que posteriormente la juez se declaró incompetente por existir un domicilio en la ciudad de Caracas…”; dicho éste que adminiculado con los referidos instrumentos señalados ut supra le merecen a esta sentenciadora la evidencia que el domicilio de la niña de autos es, Parque Central. Edificio Tacagua, Piso 6. Apartamento 6-F. Caracas, por lo cual se concluye que, el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez del domicilio de la niña, a quien corresponde conocer de la causa en cuestión, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Con respecto al documento cursante al folio 11 del cuaderno del recurso, vale decir, la Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, la misma se desecha por cuanto constituye un documento público administrativo que no se corresponde con los documentos que pueden hacerse valer en la segunda instancia, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo, cabe resaltar que la Jueza a quo debió sustanciar y tramitar el presente asunto con las actuaciones que se le consignaron, para lo cual, no se hacía necesario solicitar las copias certificadas al Tribunal de Protección del Estado Monagas con sede en Maturín, tal como ocurrió en fecha 29 de febrero del presente año, como tampoco debió dar por cierto que dicho Tribunal era el competente, pues constando en autos el domicilio de la niña lo procedente era conocer del asunto en cuestión, y así se establece.
III
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Por las motivaciones contenidas en el punto previo de esta decisión, la cual se da aquí íntegramente por reproducida, SE REGULA DE OFICIO la competencia entre la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, a través de apoderado judicial, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, la cual se revoca por las consideraciones expuestas en el punto previo contenido en este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara COMPETENTE PARA CONOCER del presente proceso de solicitud de restitución de responsabilidad de crianza, intentado por los prenombrados ciudadanos en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO, a la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le ordena que continúe con la tramitación y sustanciación pertinente, todo ello en consideración a que de autos no se desprende que dicha Jueza haya emitido pronunciamiento al fondo que le impida seguir conociendo de este asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
DISIDENTE
LA JUEZA PONENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
En esta misma fecha, 14/07/2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
ASUNTO: AP51-R-2008-006347.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002446.
ESCS/sabrina.
Quien suscribe, YUNAMITH Y MEDINA, Juez Presidente de esta Corte Superior Primera, salva su voto, por disentir de sus colegas en la sentencia que antecede, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, a través de su Apoderado Judicial, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente y asimismo regula de oficio la competencia entre la Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando competente para conocer a la Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien suscribe, que lo procedente era oír la apelación y ordenar reponer la causa al estado de admisión de la demanda y consecutivamente, declarar la litispendencia en virtud que cursó otro juicio idéntico por ante el tribunal de protección del Estado Monagas, quien declinó la competencia por el territorio a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, interpretación que extraigo en razón de los siguientes fundamentos:
La sentencia de la que se disiente, regula de oficio la competencia entre la Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud que la apelación ejercida contra el auto que declina su competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de la misma categoría y grado del Estado Monagas, no era el Recurso correcto que se debía ejercer, todo en aras de garantizar el interés superior de la niña involucrada, con prescindencia de formalidades no esenciales. La mayoría llegó a la determinación que el competente para conocer del presente asunto es la Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto observan que el domicilio de la niña de autos es el siguiente: Parque Central, Edificio Tacagua, piso 6, Apartamento 6-F, Caracas.
Ahora bien, se observa que consta de las actas procesales (folios 174 al 178), sentencia del tribunal de la causa del Estado Monagas, en la cual la Juez declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal situación, fue evidenciada por la Coordinadora de Secretarios de esta Alzada mediante el Sistema Juris 2000, del cual se desprende, que cursa ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declinatoria de competencia por el territorio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la cual se le dio entrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Mayo del año 2008, siendo posteriormente distribuido a la Juez Unipersonal N° 15, quien actualmente conoce de la causa en cuestión, por lo que mal puede conocer nuevamente la Juez a quo, en virtud de existir duplicidad de acciones con idénticos sujetos, objeto y titulo.
Sin embargo, observa esta jueza, que la Juez a quo no debió volver a plantear su declinatoria de competencia al Estado Monagas, en virtud que lo único procedente en ese caso, sería el conflicto negativo de competencia, el cual no puede en modo alguno ser regulado por esta Alzada por no ser el Superior Común de ambos Tribunales, siendo la Sala Social quien debería resolver el Recurso, en caso que así fuere legalmente procedente, lo que no es el presente caso.
Quien aquí disiente, contrario a lo decidido por la mayoría, considera que a pesar de que la Juez a quo declina la competencia, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO, a través de su Apoderado Judicial, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, si debe prosperar, pues en interpretación de quien aquí salva su voto, la Juez a quo no debió declinar competencia alguna, toda vez que consta fehacientemente en autos, que cursa una causa idéntica por ante este Circuito Judicial, proveniente por declinatoria, del Estado Monagas y en consecuencia a ello, la figura jurídica que opera en este caso, no es otra que la litispendencia y así debió ser declararlo por los siguientes fundamentos:
Tal y como consta de las copias certificadas consignadas a solicitud del Tribunal a quo, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuaderno principal de la presente causa, que cursaba ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de Restitución de Guarda (hoy Restitución de Responsabilidad de crianza), incoada por los ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO contra la ciudadana MARIA CARRILLO y a favor de la niña “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, y del Adolescente…”.
Asimismo, en el caso de marras, se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 27 de Marzo del año en curso, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, reconoce la existencia de otro juicio, al señalarle al Tribunal de la causa lo siguiente:
“…cumplo con informarle que el Tribunal de protección se ha inhibido y el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Estado Monagas con sede en Maturín en donde ruego sea requerida la información y de donde se decretó una medida de Amparo solicitada por la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO, abuela paterna de la niña…”
Del mismo modo, de la información requerida por el Tribunal a quo, constan copias certificadas tanto del Amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO como copias del libelo de la demanda, auto de admisión y demás diligencias efectuadas en el Juicio de Restitución de Guarda, así como la sentencia de declinatoria de competencia antes señalada, las cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento noventa y cuatro (194), de modo pues, que es evidente, que cursa una causa idéntica a la planteada ante este Circuito Judicial, en la cual los sujetos son los mismos: por un lado los progenitores de la niña, ciudadanos DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE y ALEJANDRO VILA CARRILLO y por el otro lado, la abuela paterna, ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO, siendo que la pretensión en ambas causas, consiste en la Restitución de Guarda de la niña “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, y del Adolescente…” y el titulo o causa pretendi, consiste en la titularidad de los progenitores de la Patria Potestad, quienes son demandantes en ambas causas. Se desprende de autos inclusive (folio 44), que de la información requerida por el Tribunal a quo, consta oficio remitido al mismo, por el Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el Funcionario Judicial señala: “…por auto de esa misma fecha se dictó Medida Innominada donde se ordena la restitución inmediata de la niña “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, y del Adolescente…”, a su abuela paterna hasta tanto sea decidido el presente juicio, cuyo conocimiento se hace con el objeto de evitar decisiones contradictorias y a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal…”
En consecuencia a todo lo antes expuesto, quien aquí disiente considera que la Juez a quo, debió declarar la litispendencia, en virtud de ser ésta una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados, por disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la plena convicción, que lo procedente en derecho, no es la Regulación de competencia y su consecutiva declaración de competencia de esta jurisdicción.
Se observa por otro lado, que del asunto remitido a esta Alzada por la instancia, se evidencia que la Juez actuó y sustanció en todo momento sin admitir la demanda, , a pesar de que la parte demandante, le solicitó expresamente la admisión de la misma (folios 21 y 22), lo cual evidentemente a criterio de quien suscribe, anula todo lo actuado.
Por todo lo antes expuesto, es de la convicción de quien aquí salva su voto, que la admisión de la demanda por el Juez a quo, constituye un acto formal esencial a la validez de los actos subsiguientes, constituyendo el quebrantamiento de una norma procesal de orden público, que violenta el debido proceso contemplado en la Constitución, lo cual conlleva forzosamente a la Reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y a la ulterior declaratoria de litispendencia.
Quedando así redactado el criterio disidente.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZ PRESIDENTA DISIDENTE,
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA FERNÁNDEZ
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