REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004749.
RECURSO: AZ51-R-2005-000074.
ASUNTO: AZ51-X-2008-000624.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: Inhibición (Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.).

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:

La Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Superioridad, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con el número Nº AZ51-R-2005-000074, relativo a la demanda de obligación de manutención, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana AMÉRICA BALCAZAR, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó el acta de inhibición correspondiente de fecha 26 de junio de 2008.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues, de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.

La presente incidencia está fundamentada en el ordinal 15° del Artículo 82, el cual estipula:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, se constata que la Jueza hoy inhibida no acompañó a su acta de inhibición la copia certificada de la sentencia que alega haber dictado en fecha 08 de noviembre de 2004, circunstancia ésta ante la cual, se pasa a establecer, lo siguiente:

Que siendo interés de la Jueza hoy inhibida que su inhibición sea declara con lugar, debió cumplir con la carga correspondiente de soportar sus dichos con las pruebas pertinentes.

Que en anteriores oportunidades, en las sentencias dictadas en los asuntos signados con las letras y números AZ51-X-2008-0571 y AZ51-X-2008-0573, en los cuales se evidenció la misma carencia, a la Jueza hoy inhibida se le instó para que en el futuro produjera las probanzas necesarias a los fines del dictado de la correspondiente decisión, sin que en el presente caso haya dado cumplimiento a tal requerimiento.

Que no corresponde a esta Sentenciadora suplir la carencia probatoria de su homóloga, debiendo en consecuencia, decidir con los elementos que cursan en autos.

Ante todo lo cual y por todos los motivos supra indicados, resulta procedente la declaratoria sin lugar de la presente inhibición, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en fecha 26 de junio de 2008, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte Superior Primera.

Se ordena entregar a la Jueza Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En el mismo día de despacho de hoy, tres (03) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:38 m.

LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004749.
RECURSO: AZ51-R-2005-000074.
ASUNTO: AZ51-X-2008-000624.
ESCS/DF/sabrina.