REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 30 de julio de 2008
198º Y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000724
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

I

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-022977, contentivo del procedimiento de divorcio contencioso, interpuesto por la ciudadana ADELINA ANGÉLICA IRIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.124.909, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“1.- Que en el asunto signado con el N° V-2006-22977, en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual esta Juzgadora declaró SIN LUGAR el Divorcio en el presente procedimiento, por cuanto la parte actora, ciudadana: ADELINA ANGÉLICA IRIARTE MORALES, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como consta en el contenido de la sentencia la cual me permito transcribir: “ …Ahora bien, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en su escrito libelar consignó y promovió ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora no procede a valorar, en razón de no haber sido evacuadas en forma oral, y se considera que como consecuencia de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, por causa de la incomparecencia de las partes, como ha quedado establecido, es nula la consignación de las documentales promovidas por la parte demandante, en razón a que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, así nula las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, todo de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(…)
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ADELINA ANGÉLICA IRIARTE MORALES, ya identificada, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ ESTANGA, en lo que respecta a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar conyugal y excesos sevicias e injurias graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. …”

(…)
Vista la trascripción de la sentencia, se evidencia plenamente que quien suscribe a (sic) presente acta, se manifestó al fondo del asunto aquí controvertido, configurándose la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiesto a esta Superioridad con mucho respeto que el apoderado de la actora para defender su propia torpeza, atropello e irrespeto a esta Juez Unipersonal , y como prueba de lo alegado me permito transcribir parte integrante de la sentencia emanada de esa Corte Superior, donde el abogado de la parte actora de manera grosera e irrespetuosa se refirió de quien suscribe la presente acta:

(…)
“…que las salidas planteadas por la Juez ante tan simple hecho y tan simple solución tal como fue el retardo a acudir al acto, deja mucho que decir de la conducta del Juez; que al pronunciar su injusta sentencia elige la salida mas dañosa para las partes por cuanto las mismas habían demostrado la voluntad de divorciarse;(…) que hay violación al derecho a la Defensa e inmotivación de la sentencia, por cuanto la Sala no ofrece ningún argumento sobre la manera cómo resolvió el asunto tratado, conculcando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, toda vez que en el fallo no es posible saber cuáles fueron los elementos de juicio considerados por el Tribunal; que con la lectura de la decisión apelada la Sala no resumió, analizó, ni comparó entre los elementos cursantes en autos así como no aplicó las normativas procesales y sustantivas ni menos los criterios jurisprudenciales; que la decisión que se apela es incontrolable jurídicamente, porque no exterioriza acerca de por qué se declara sin lugar la demanda…”

(…)
Tales aseveraciones realizadas por el abogado el Abg., EDWAR MEDINA SIERRALTA, me sorprenden ya que considero que este Tribunal a mi cargo ha actuando (sic) apegado a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, considero que he respetado la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el derecho de acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Asimismo manifiesta el mencionado abogado que la sentencia es injusta y que elije la salida más dañosa para las partes y que la sentencia es inmotivada, a los fines de ilustrar al profesional del Derecho, una sentencia se encuentra inmotivada

(…)
Vista igualmente la presente trascripción observa quien suscribe, la animadversión que tiene el abogado Abg., EDWAR MEDINA SIERRALTA, contra esta Juzgadora, configurándose de esta manera la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Es por lo que considero pertinente señalar enfáticamente que estas afirmaciones realizadas por el Abg., EDWAR MEDINA SIERRALTA son sencillamente temerarias y fue elaborada con una evidente mala fe procesal y que simplemente se trata de una maniobra del mismo por cuanto sabe que la responsabilidad de que se realizará (sic) el acto oral de evacuación de pruebas corresponde al Abogado asistente o apoderado, lo cual la hace reprochable desde todo punto de vista e incluso sancionable a través del poder disciplinario del gremio de abogados, se trata del empleo abusivo de realizar aseveraciones donde queda en tela de juicio la imparcial de esta Juzgadora, pues se está utilizando este recurso no para defender a la parte de una decisión contraria, sino para arremeter contra mi persona, sin tomar en consideración la transparencia, honradez y compromiso con la que trabaja esta Juzgadora, considero inescrupulosa esta actitud asumida por el mencionado abogado y se puede calificar de ardid, siendo tan temeraria como desprovista de responsabilidad y de honradez que debe caracterizar a un buen abogado, es la materialización de la criminosa habilidad “burda” en el arte de mal poner la imparcialidad y la transparencia de esta Sentenciadora.

(…)
pero lo más lamentable es que la misma se haya realizado absolutamente falseando la verdad y poniendo en tela de juicio mi más preciado tesoro como lo es mi honestidad y reputación.

(…)
Por último y en cuanto a las causales alegadas es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa.

(…)
Por los argumentos antes expuestos, solicito ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar...”. (Cursivas de la Corte).

II

Esta Superioridad para decidir observa:

La Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 82 encabezamiento:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Igualmente a objeto de comprobar las causales invocadas, acompañó copia de la sentencia de fecha 02/04/08, dictada por esta Alzada, así como copia certificada de la sentencia de fecha 12/12/2007, correspondiente al asunto Nº AP51-V-2006-022977, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la Juez inhibida, efectivamente conoció de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ADELINA ANGÉLICA IRIARTE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.909, contra el ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.059, asunto que condujo hasta llegar al final del procedimiento dictaminando sobre el mismo, y así se establece.

Igualmente consignó en copias certificadas, el escrito de apelación de la sentencia de fecha 12/12/2007, suscrito por ADELINA ANGELICA IRIARTE MORALES, asistida por el abogado en ejercicio EDWARD MEDINA SIERRAALTA, así como copia certificada del Acta del Acto de Formalización Oral del recurso AP51-R-2007-023138, contentivo del recurso de apelación en comento, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto declaraciones del abogado mencionado ut supra, a través de las cuales formula imputaciones negativas que redundan en el descrédito de la reputación de la Juez Inhibida, en cuanto a la manera en que administra justicia, y así se establece.

En consecuencia, esta Corte concluye que en el presente caso están dados los supuestos de los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Juez Unipersonal Nº 13, en fecha 4 de julio de 2008, decidió inhibirse para seguir conociendo de la causa, por considerarse incursa en las causales invocadas, actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones dadas por ella misma, en vista de que la Inhibición es una facultad que la Ley otorga al Magistrado y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, elemento éste ventilado y demostrado suficientemente .

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Jueza Nº 13 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto signado con las letras y números AP51-V-2006-022977.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Nº AH51-X-2008-000724, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto junto con oficio a la Juez que se encuentra conociendo actualmente del asunto principal y copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(FDO)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
(FDO)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
(FDO)
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las 11:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

YYM/ESCS/ECC/DF/Diego Rollys.
ASUNTO: AH51-X-2008-000724