REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001946

ASUNTO: AH51-X-2008-000601

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Unipersonal N° XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-001946.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de junio del año 2008, por la Juez Unipersonal Número XI de este Circuito Judicial de Protección, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-001946, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN MENDOZA ORTEGA, en su carácter de progenitora del niño XXXXX, de actualmente nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JOEL JESÚS SOLORZANO LÍNAREZ, con base en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Doctora TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo, cuando exista causal para ello.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…Siendo el día de despacho de hoy, Diez (10) de Junio de 2008, se encuentra presente la ciudadana Dania Ramírez Contreras, quien fue nombrada Juez Provisional Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-1026, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) y la Secretaria Lenni Carrasco. La ciudadana Juez, expone: “Revisado como ha sido en el despacho el día de hoy, el asunto AP51-V-2007-001946, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXXXXXXXX, de actualmente nueve (09) años de edad, hijo de la ciudadana MENDOZA ORTEGA EVELYN DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.715, a quien preste (sic) accesoria (sic) cuando ejercí el cargo de Defensora Pública Sexta con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto se intentó la presente demanda contra el progenitor, ciudadano SOLORZANO LINARES JOEL JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.105. Esto pues, me subsume, en la causal contenida en el numeral noveno (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito. En consecuencia, a fin de evitar actos que puedan menospreciar los derechos del niño, me inhibo de conocer del presente asunto…”



Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del citado Código.

Así las cosas, es importante señalar, que del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se evidencia que la Juez Unipersonal N° XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió cabalmente con los extremos indicados en las normas supra señaladas, ya que la misma
expresó lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 9° del mencionado artículo; e indicó de manera clara y suficiente, la parte contra quien obra el impedimento, identificándola plenamente y señalando la cualidad que tiene en la litis, aduciendo a tal efecto lo que se establece a continuación: haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de uno de los litigantes, en el asunto AP51-V-2007-001946, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXXXXXXX, de actualmente nueve (09) años de edad, hijo de la ciudadana MENDOZA ORTEGA EVELYN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.115.715, a quien a decir de la parte inhibida, prestó asesoría cuando ejerció el cargo de Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano SOLORZANO LINARES JOEL JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.820.105, en su carácter de progenitor del referido niño.

Ahora bien, de las copias certificadas que corren insertas en esta Alzada, las cuales fueron consignadas por la jueza inhibida junto con su correspondiente acta de inhibición, se evidencia de manera clara lo alegado por la referida jueza, Dra. DANIA RAMÍREZ, es decir, que la misma en el ejercicio de su función como Defensora Pública Sexta (6°), con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 80 parágrafo primero, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dar recomendación y prestar patrocinio a favor de uno de los litigantes en el pleito, específicamente, en favor de la ciudadana MENDOZA ORTEGA EVELYN DEL CARMEN, ya identificada, en su carácter de madre del niño XXXXXXXX, de actualmente nueve (9) años de edad, en el asunto signado con el número AP51-V-2007-001946, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la referida ciudadana, en contra del progenitor del mencionado niño, ciudadano JOEL JESÚS SOLORZANO LÍNAREZ, ya identificado, lo que dejar ver claramente a ésta Alzada, la existencia de alteración en el fuero interno de la jueza inhibida que pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del asunto, signado bajo el número AP51-V-2007-001946, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que la jueza inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.


Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que lleva a estimar a estas Juzgadoras, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer el presente asunto, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, declarar Con Lugar la inhibición planteada en fecha 10 de junio del año 2008, por la Juez Unipersonal N° XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, para seguir conociendo del asunto principal signado con el N° AP51-V-2007-001946. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 10 de junio del año 2008, por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Unipersonal N° XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el N° AP51-V-2007-001946, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MENDOZA ORTEGA EVELYN DEL CARMEN, ya identificada, en su carácter de madre del niño XXXXXXXX, de actualmente nueve (9) años de edad, en contra del progenitor, ciudadano JOEL JESÚS SOLORZANO LÍNAREZ, ya identificado, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE), LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.


Asunto: AH51-X-2008-000601
Motivo: Inhibición
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-