REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2007-003599
Recurso: AP51-R-2008-000524
Motivo: RÉGIMEN DE VISITAS (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte recurrente: NORELYS MARYURY HERNANDEZ, venezolana, mayor
y demandada de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.294


Abogado Asistente de FELIX BONALDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.124
la parte recurrente:


Parte Demandante: DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.296

Niña: XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad

Sentencia Apelada: Sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.294, debidamente asistida por el abogado FELIX BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.124, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien actuó en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.296.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
Se inició el respectivo juicio de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007 por la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.086.296, en contra de la ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.294. En el referido escrito la representación fiscal, señaló que en fecha 21 de septiembre de 2006, compareció por ante su Despacho el ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, quien alegó que ha tenido inconvenientes con la madre de su hija, por cuanto no llegan a un acuerdo a fin de establecer un Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hija. Ante dicho planteamiento se convocó a una reunión conciliatoria entre los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana, razón por la cual el padre solicitó tramitar la respectiva solicitud por ante el órgano jurisdiccional, a fin de que de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijare un Régimen de Visitas que el ciudadano Juez considere más adecuado tomando en cuenta la edad y necesidad de la niña.

Segundo:
En fecha 06 de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal XIV admitió la respectiva demanda de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demandada, ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ. El día 22 de marzo de 2007, se llevó a cabo la citación de la demandada por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, la cual fue agregada a las acta del expediente en fecha 02 de abril de 2007 por la Secretaria del Tribunal XIV, dejando igualmente constancia del computo correspondiente a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mismos, razón por la cual la Jueza Unipersonal Nº XIV declaró desierto dicho acto. El día 11 de abril de 2007, como consecuencia a la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, se dictó auto a través del cual el Tribunal XIV ordenó la realización de un informe integral por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar conformado por los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, y la niña XXXXXXXXX. En fecha 16 de abril de 2007, compareció la abogada DORANIS DEL C. PALACIOS Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.612, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, quien consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 17 de abril de 2007por la Jueza Unipersonal XIV. El día 25 de septiembre de 2007, el Tribunal XIV recibió el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito al Circuito Judicial deL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado a los autos el día 28 de septiembre de 2007. En fecha 18 de octubre de 2007, la Jueza Unipersonal XIV, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar la respectiva sentencia.

Tercero:
El día 16 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió:

“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (02) años y once (11) meses de edad, a petición de su progenitor ciudadano DENIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.296, contra la ciudadana NORELYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.294, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con la niña; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“La niña XXXXXXXX, pasará uno de los dos días de los Fines de Semanas, con su padre DENIS GONZÁLEZ y demás familiares paternos, por lo que la retirará del hogar materno el día Sábado a las Diez desde (sic) la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo el próximo fin de semana la retirará el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, así en lo sucesivo, es decir, un fin de semana la retirará el día Sábado y el próximo el día Domingo y así sucesivamente; participándole que debido a la corta edad de la niña no se puede autorizar su pernocta en el hogar paterno. Asimismo, el padre podrá retirar a la niña in comento, dos días de cada semana, de acuerdo a sus posibilidades laborales, en un horario comprendido entre las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día, lo cual deberán acordar en los mejores términos ambos padres. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; en navidades el padre pasará con la niña los días 25 de diciembre y 1ero de enero desde las 11:00 am hasta las 6:00pm.; para las festividades como carnavales y semana santa necesariamente son los padres quienes deben acordar la modalidad de visita, en virtud de la planificación de sus actividades para éstas y por el hecho que por la corta edad de la niña no se le está otorgando pernocta a la misma; y finalmente para el cumpleaños de la niña los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hija. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarla cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de la niña especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas, por lo que la madre debe hacer las indicaciones pertinentes al padre. SEGUNDO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.- Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña XXXXXXXX, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada, si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña, tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la Patria Potestad con respecto a la niña, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de la niña con el progenitor, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE….”

Cuarto:
El día 22 de noviembre de 2007, el Tribunal XIV dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los referidos ciudadanos se diesen por notificados de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007.

Quinto:
En fecha 03 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, quien se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007. Posteriormente el día 16 de enero de 2008, compareció la ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado FELIX BONALDE, quien mediante diligencia expuso:

“…Apelo a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas de fecha: 16 de noviembre de 2007…”.

Sexto:
En fecha 22 de enero de 2008, la Jueza Unipersonal XIV oyó la precitada apelación un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Séptimo:
El día 08 de abril de 2008, en vista del tiempo transcurrido desde que fue oída la apelación, y siendo que la parte recurrente no señaló ni consignó las copias a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza a quo remitió a esta Alzada las actas que consideró pertinentes, a fin de tramitar el respectivo recurso.

Octavo:
Recibido el recurso, esta Superioridad dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal XIV a fin de que remitiera las copias certificadas del expediente AP51-V-2007-003599, en virtud de que las copias certificadas que remitió el día 08 de abril de 2008, eran insuficientes para tener un conocimiento amplio al momento de decidir el presente recurso. Recibidas, en fecha 21 de abril de 2008, de la Jueza Unipersonal XIV las copias certificadas solicitadas, fueron agregadas a los autos el día 02 de julio de 2008, y se fijó la respectiva oportunidad para dictar el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a decidir el fondo del recurso ejercido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El régimen de convivencia familiar, es el derecho que posee todo niño, niña y adolescente de compartir con aquel padre que no tenga la titularidad de la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de custodia del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho del niño, niña y adolescente que se encuentra separado de uno o de ambos padres, para que éste mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, pues el derecho de convivencia familiar es un derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 27 y 383, respectivamente.

En el caso sub examine, la recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual se fijó un régimen de convivencia familiar al ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, a fin de que éste pudiese gozar eficazmente de su derecho a compartir con su hija XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Según se evidencia de las actas que conforman el presente recurso, la recurrente, ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, apeló de la citada decisión el día 16 de enero de 2008, sin alegar motivo alguno a través del cual sintiese perjuicio o agravio, razón por la cual esta Alzada debe analizar genéricamente el fallo recurrido, a fin de determinar si la Jueza a quo, actuó o no conforme a derecho.

En primer término, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante al solicitar a la Jueza a quo la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de su hija XXXXXXXXXX, el mismo señaló que le fue imposible llegar a un acuerdo con la madre de su hija, e inclusive acudió ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público para solventar dicha situación, y en la reunión conciliatoria pactada por la representante fiscal, la ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, no compareció, siendo así que el demandante, ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, optó por acudir a la vía jurisdiccional a fin de que la jueza de primera instancia le fijase el régimen de convivencia familiar que creyese mas adecuado, tomando en cuenta la edad y necesidad de su hija.

Ahora bien, dentro del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar que prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra en vigencia en virtud de que el dispositivo establecido en el mismo artículo dentro de la innovadora reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra en vigencia por ser una norma adjetiva, el juez de primera instancia en principio debe fijar un acto conciliatorio entre los progenitores o aquellos que deseen ser beneficiarios del derecho de visitas (abuelos, tíos, entre otros), a fin de que los mismos de mutuo acuerdo convengan en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño, niña o adolescente. En caso de no lograrse dicho acuerdo queda en manos del juez fijar el respectivo régimen de convivencia familiar que creyese más conveniente para el infante, oída su opinión, así como la del progenitor que detenta la custodia, previos los informes técnicos que deben ser practicados por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar; quiere decir esto, que no queda bajo una potestad arbitraria del juez fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño, niña o adolescente, pues debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales bajo los cuales va a obtener los elementos indispensables de convicción y certeza para establecer el régimen de convivencia familiar en atención a la edad y necesidades del niño, niña o adolescente.

Asimismo, al observar el trámite del juicio que se llevó a cabo en primera instancia puede constatarse que la Jueza a quo, instó a un acto conciliatorio entre los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, a fin de que los mismos de mutuo acuerdo convinieran el régimen de convivencia familiar a favor de su hija XXXXXXXXX, a lo que llegada la oportunidad respectiva para su celebración, dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mismos. En vista de ello, a fin de garantizar los derechos de la referida niña a compartir con su padre, procedió a darle continuidad al juicio con entera celeridad, de tal manera que ordenó la realización del Informe integral al grupo familiar integrado por los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ, y la niña XXXXXXXX. Además de ello, garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, hoy recurrente, al haber admitido las pruebas conforme a los alegatos esgrimidos en el escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado en fecha 16 de abril de 2007 (folio 43 al 54 del presente recurso), a lo que si bien la jueza a quo no aperturó expresamente el respectivo lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su fin llegó a su cometido que era tomar en cuenta la opinión de la demandada conforme a las probanzas aportadas. En relación a la opinión de la niña XXXXXXX, es evidente que la misma no cuenta con una edad suficiente que le otorgue una capacidad de discernir entre lo que quiere o no, razón por la cual su opinión no puedo ser objeto de análisis por la Jueza Unipersonal XIV.

En este mismo sentido, la jueza a quo al recibir el informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 Adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 73 al 84 del presente recurso), pudo constatarse que no existió impedimento alguno para que el ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, compartiera y fuese beneficiario de un régimen de convivencia familiar a favor de su hija XXXXXXXXXX, pues contó con la opinión técnica favorable del Equipo Multidisciplinario al analizar las condiciones psicológicas, económicas y sociales que tiene el progenitor para brindarle a su hija. Además de ello, se señaló expresamente que existen discrepancias entre ambos progenitores, lo que consecuencialmente ha perjudicado a la niña XXXXXXXX, razón por la cual dentro de sus recomendaciones se instó a los ciudadanos DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA y NORELYS MARYURY HERNANDEZ a solucionar los aspectos propios de su vida marital para que de tal manera no incidieren sus problemas en los aspectos relacionados con su hija.

Posteriormente, al cumplirse con todos los requisitos procedimentales que prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza a quo al proferir su decisión, además de estar plenamente facultada para establecer el régimen de convivencia familiar a favor de la niña XXXXXXXXXX sin atender a ningún parámetro expreso de las partes, en cuanto al modo de ejecutarse el referido régimen de convivencia familiar, basó su decisión en atención al informe del equipo multidisciplinario (prueba fundamental en los presentes procedimientos), así como también tomó en cuenta la corta edad con la que cuenta la citada niña, quien por estas circunstancias debe permanecer en estricta vigilancia y cuidado de su progenitora que detenta la custodia, ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, lo que no implica que el padre, ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, deberá visitar a su hija tres (3) días a la semana por horarios determinados sin pernoctar en el hogar paterno, lo que afianzará mas los vínculos paterno-filiales entre la niña XXXXX y su padre, Y ASÏ SE DECLARA.

Realizadas las anteriores consideraciones, y por cuanto la Jueza Unipersonal XIV actuó conforme a derecho al dictar la decisión definitiva mediante la cual fijó el régimen de convivencia familiar a favor de la niña XXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad, ateniéndose al procedimiento previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando el derecho de convivencia familiar que tiene el ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, progenitor de la referida niña, son las razones por las cuales resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se dispondrá expresamente el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORELYS MARYURY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.294, debidamente asistida por el abogado FELIX BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.124, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial de Protección, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, a través de la cual fija el régimen de convivencia familiar al ciudadano DENIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.086.296, a favor de su hija, XXXXXXXX, de tres (03) años de edad, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

ORC/RIRR/TMPG/NCLG/JC.-
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Asunto: AP51-R-2008-000524